Tema 1

1.11 El Tribunal de Cuentas — temario de Administrativo Junta Andalucía

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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Naturaleza y dependencia

El artículo primero, apartado uno, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas lo define como el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia jurisdicción. No es un órgano de control interno (que es la IGAE, art. 140.2 LGP), ni un órgano consultivo del Gobierno, ni el intérprete de la Constitución (que es el Tribunal Constitucional). El apartado dos añade que es único en su orden, extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional y depende directamente de las Cortes Generales, no del Gobierno ni del Ministerio de Hacienda.

Funciones propias

El art. 2 atribuye al Tribunal dos funciones propias: la fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público (letra a) y el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de quienes manejen caudales o efectos públicos (letra b). Este enjuiciamiento es de responsabilidad contable, no penal: los delitos contra la Hacienda Pública corresponden a la jurisdicción penal ordinaria. El Tribunal tampoco elabora el presupuesto del Estado.

Principios de la función fiscalizadora

El art. 9.1 enumera de forma cerrada los principios a los que somete la actividad económico-financiera del sector público: legalidad, eficiencia, economía, transparencia, sostenibilidad ambiental e igualdad de género (estos dos últimos, tras la reforma por la LO 3/2015). No figuran aquí la "eficacia", la "jerarquía" ni la "coordinación" (principios del art. 103 CE), ni la "unidad de caja", la "publicidad activa" o la "buena fe contractual".

Presupuesto y potestad reglamentaria

Según el art. 6, el Tribunal elabora su propio presupuesto, que se integra en los Presupuestos Generales del Estado en una sección independiente y es aprobado por las Cortes Generales (no por el propio Tribunal ni por el Consejo de Ministros). El art. 3 le atribuye potestad reglamentaria sobre su gobierno y régimen interior, el estatuto de su personal, su funcionamiento y organización (apartado uno) y el desarrollo de su Ley de Funcionamiento (apartado dos); los reglamentos los aprueba el Pleno y se publican en el BOE. Es ajeno a esta competencia el régimen electoral general, propio de la Junta Electoral Central y la LOREG.

Ámbito subjetivo y conflictos

El art. 4.1 enumera taxativamente las seis categorías que integran el sector público: Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, entidades gestoras de la Seguridad Social, Organismos autónomos y Sociedades estatales y demás Empresas públicas. Los partidos políticos no forman parte del sector público del art. 4.1: su fiscalización es un régimen distinto del art. 4.3. Las entidades de crédito privadas tampoco lo integran; solo tienen deberes de colaboración (art. 7.5). Los conflictos sobre las competencias del Tribunal los resuelve el Tribunal Constitucional (art. 8.1), y los requerimientos de inhibición dirigidos al Tribunal no suspenden el procedimiento (art. 8.2).

Colaboración e incumplimientos

El art. 7.3 regula el incumplimiento de los requerimientos: puede suponer multas coercitivas y, si se refieren a justificantes de inversiones o gastos públicos no aportados en plazo, se inicia de oficio el expediente de reintegro. No hay remisión penal automática, ni suspensión cautelar del cargo, ni intervención del Tribunal Constitucional. Por último, el art. 7.5 distingue las cuentas destinadas exclusivamente a donaciones (identidad del aportante sin umbral) de las que reciben otras aportaciones, donde el deber de identificar solo opera si el importe acumulado en un año natural excede de 3.000 euros.

Puntos clave

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