Tema 1

1.6 Principios de la organización territorial del Estado — temario de Auxiliar Junta Andalucía

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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La organización territorial del Estado: el modelo constitucional

La organización territorial se regula en el Título VIII de la Constitución Española de 1978 (CE), que se estructura en tres capítulos sucesivos: Capítulo Primero (Principios generales, arts. 137-139), Capítulo Segundo (Administración Local, arts. 140-142) y Capítulo Tercero (Comunidades Autónomas, arts. 143-158).

Principios generales (art. 137)

El art. 137 CE dispone que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas que se constituyan. Estos tres niveles gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Palabra-trampa importante: esa autonomía NO es soberanía (la soberanía reside en el pueblo español, art. 1.2 CE), NO equivale a un Estado federado ni supone independencia normativa frente a la legislación estatal básica. No son niveles del art. 137 ni las regiones históricas ni las mancomunidades (agrupaciones voluntarias de municipios).

La Administración Local (Capítulo Segundo, arts. 140-142)

El municipio (art. 140)

El art. 140 CE atribuye el gobierno y administración del municipio a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales son elegidos por los vecinos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto (las cinco cualidades), en la forma que establezca la ley. Los Alcaldes los eligen los Concejales o los vecinos.

Cuidado con las trampas: NO se exige que el sufragio sea proporcional, censitario ni restringido.

La provincia (art. 141)

La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios (art. 141.1). Su gobierno y administración autónoma corresponde a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo (art. 141.2), nunca al Ayuntamiento de la capital. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de aprobarse por las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 141.1). Se pueden crear agrupaciones de municipios distintas de la provincia (art. 141.3).

En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos (art. 141.4) — Cabildos en Canarias, Consejos en Baleares. No son Diputaciones insulares ni Delegaciones del Gobierno.

Las Haciendas locales (art. 142)

El art. 142 CE exige que las Haciendas locales dispongan de medios suficientes y se nutran fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. No se financian solo con tributos propios ni exclusivamente con el Fondo de Compensación Interterritorial (que es para las CCAA, art. 158.2).

Encaje de figuras

El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma NO pertenece al Capítulo Segundo (Administración Local): se regula en el art. 154 CE, dentro del Capítulo de las Comunidades Autónomas. Sí pertenecen a los arts. 140-142 el Ayuntamiento, la Diputación y el Cabildo o Consejo insular.

Puntos clave

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