El municipio en la Constitución
El municipio es la entidad local básica del Estado. Se regula en el artículo 140 de la Constitución (CE), situado en el Capítulo Segundo del Título VIII, que la CE dedica a la Administración Local. No hay que confundirlo con la provincia, que aparece en el artículo siguiente, el 141 CE, ni con las Comunidades Autónomas, reguladas en el Capítulo Tercero del mismo Título.
El art. 140 CE arranca reconociendo que la Constitución garantiza la autonomía de los municipios, los cuales gozarán de personalidad jurídica plena. Conviene fijar bien esta expresión: la personalidad es plena, no limitada a efectos tributarios, ni derivada de la de la provincia, ni sujeta a autorización autonómica. El municipio tiene personalidad propia e independiente.
Gobierno y administración: el Ayuntamiento
Según el art. 140 CE, el gobierno y administración del municipio corresponde a los respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Esta es la clave del precepto y una trampa habitual: no corresponde al Alcalde en solitario (afirmación falsa que suele colarse), ni al Pleno exclusivamente sin el Alcalde, ni a las Diputaciones Provinciales, ni a un extinto Gobernador Civil.
El Ayuntamiento, por tanto, es un órgano que integra necesariamente a Alcalde y Concejales conjuntamente. Ojo con la Junta de Gobierno Local: aunque exista, es una figura de desarrollo legal posterior (LBRL) y no aparece citada en el art. 140 CE. En el examen, si preguntan qué órgano cita el precepto junto al Alcalde, la respuesta son los Concejales, no la Junta de Gobierno Local.
Elección de los órganos municipales
El art. 140 CE distingue dos vías según el cargo:
- Concejales: son elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Memorice las cinco notas exactas. Las trampas cambian una palabra: indirecto (falso, es directo), censitario (falso, es universal), público (falso, es secreto) o proporcional (no figura en este precepto).
- Alcaldes: son elegidos por los Concejales o por los vecinos. La CE admite ambas vías y remite el desarrollo concreto a la ley. Es error decir que se eligen únicamente por los Concejales o únicamente por los vecinos mediante sufragio universal directo en todo caso.
El concejo abierto
El art. 140 CE contempla expresamente un régimen especial: la ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de concejo abierto, forma de gobierno directo propia de municipios pequeños. Esta es la única remisión expresa a la ley que hace este artículo. No remite a la ley el número máximo de Concejales, ni los tributos de las Haciendas locales (eso es el art. 142 CE), ni la alteración de límites (eso, para provincias, es el art. 141.1 CE).
No confunda el concejo abierto con otras figuras que no menciona el art. 140: comisión gestora, régimen de gran ciudad (previsión de la LBRL) o mancomunidad forzosa.
Puntos clave
- Art. 140 CE = municipio, dentro del Capítulo Segundo del Título VIII.
- Municipios: autonomía garantizada y personalidad jurídica plena (no limitada ni derivada).
- Gobierno y administración = Ayuntamiento, integrado por Alcaldes y Concejales (nunca solo el Alcalde).
- La Junta de Gobierno Local NO se cita en el art. 140 (es desarrollo legal, LBRL).
- Concejales: sufragio universal, igual, libre, directo y secreto (memorizar las cinco notas).
- Alcaldes: elegidos por los Concejales o por los vecinos (ambas vías admitidas).
- Única remisión expresa a la ley: condiciones del régimen de concejo abierto.
- Provincia = art. 141; Haciendas locales = art. 142.