El Defensor del Pueblo es una institución de garantía de los derechos fundamentales regulada en un solo precepto de la Constitución: el art. 54 CE. Conviene dominar su tenor literal, su ubicación sistemática y su relación con las Cortes Generales.
Naturaleza y creación (art. 54 CE)
El art. 54 CE establece que una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
De esta definición se extraen sus rasgos esenciales:
- Es un alto comisionado de las Cortes Generales, no del Gobierno, ni del Rey, ni del poder judicial. Su designación corresponde directamente a las Cortes Generales, sin que el Gobierno lo proponga ni lo ratifique. Cuidado con la trampa: no es "designado por el Gobierno y ratificado por las Cortes".
- Es una institución de creación constitucional: la propia Constitución la menciona expresamente (art. 54) y remite su desarrollo a ley orgánica. No nace solo de la ley. El instrumento normativo exigido es la ley orgánica, no una ley ordinaria, ni un real decreto, ni un reglamento parlamentario, precisamente por afectar al desarrollo de derechos fundamentales.
- Su naturaleza es la de un comisionado parlamentario de supervisión, no jurisdiccional ni administrativo. No es equiparable al Tribunal Constitucional ni ejerce función de enjuiciamiento; tampoco es un órgano de la Administración General del Estado dependiente del Gobierno.
Funciones (art. 54 CE)
El Defensor del Pueblo actúa para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución (De los derechos y deberes fundamentales). A tal efecto:
- Supervisa la actividad de la Administración. Importante: supervisa la Administración, no los órganos jurisdiccionales. Afirmar que supervisa a los órganos jurisdiccionales es incorrecto.
- Da cuenta de su actividad supervisora a las Cortes Generales. Es ante las Cortes Generales ante quienes rinde cuentas (quienes lo designan), no ante el Tribunal Constitucional, ni el Gobierno, ni el CGPJ.
El art. 54 CE no le atribuye potestad para resolver con carácter vinculante expedientes disciplinarios de la Administración: esa es una potestad propia de la Administración, no del Defensor del Pueblo. Tampoco fiscaliza el presupuesto del Estado (eso es el Tribunal de Cuentas), ni resuelve conflictos de competencia Estado-Comunidades Autónomas (eso es el Tribunal Constitucional), ni juzga los actos administrativos (carece de función jurisdiccional).
Ubicación sistemática
El art. 54 CE se sitúa en el Título I de la Constitución, dentro del Capítulo IV (De las garantías de las libertades y derechos fundamentales), inmediatamente antes del Capítulo V relativo a la suspensión de derechos y libertades. No está en el Título VI (Poder Judicial), ni en el Título II (Corona), ni en el Título IV (Gobierno y Administración).
Relación con el recurso de amparo (art. 53.2 CE)
El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, vinculado a la protección de los derechos que también supervisa el Defensor del Pueblo, se regula en el art. 53.2 CE: cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El Defensor del Pueblo está legitimado para interponerlo, pero el recurso en sí se regula en el art. 53.2 CE, no en el art. 54 CE.
Puntos clave
- Art. 54 CE: el Defensor del Pueblo es un alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas.
- Su institución se regula por ley orgánica (no ordinaria, ni real decreto, ni reglamento parlamentario).
- Es una institución de creación constitucional cuyo desarrollo se remite a ley orgánica: comisionado parlamentario, no jurisdiccional ni administrativo.
- Función: defender los derechos del Título I y supervisar la actividad de la Administración (no de los órganos jurisdiccionales).
- Da cuenta de su labor supervisora a las Cortes Generales.
- NO resuelve expedientes disciplinarios con carácter vinculante, ni fiscaliza el presupuesto, ni resuelve conflictos de competencia, ni juzga.
- Ubicación: Título I, Capítulo IV (garantías de las libertades y derechos fundamentales).
- El recurso de amparo ante el TC se regula en el art. 53.2 CE (art. 14 y Sección primera del Capítulo segundo), no en el art. 54.