La Administración local en la Constitución
Los arts. 140 a 142 CE conforman el núcleo constitucional de la Administración local. Regulan las dos entidades locales básicas —el municipio y la provincia— y garantizan su autonomía y su suficiencia financiera. Es importante no confundir qué precepto regula cada materia, porque los distractores típicos atribuyen a un artículo lo que dice otro.
El municipio (art. 140 CE)
El art. 140 CE dispone que la Constitución garantiza la autonomía de los municipios, que gozarán de personalidad jurídica plena. Ojo con la palabra-trampa: la autonomía que garantiza expresamente el art. 140 es la del municipio, no la de la provincia (esa va en el art. 141) ni la de la comunidad autónoma (Título VIII, Capítulo Tercero).
El gobierno y la administración del municipio corresponden a los Ayuntamientos, integrados por Alcaldes y Concejales. Respecto a la elección:
- Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma que establezca la ley. El sufragio es directo, nunca indirecto ni por compromisarios.
- Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. Es una doble vía: afirmar que solo pueden elegirlos los vecinos, y nunca los Concejales, contradice el precepto.
El mismo art. 140 remite a la ley la regulación de las condiciones en que proceda el régimen de concejo abierto.
La provincia (art. 141 CE)
El art. 141.1 CE define la provincia como una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. No se determina por agrupación de comunidades autónomas ni de Diputaciones, ni es una división meramente electoral.
Ese mismo apartado añade una garantía reforzada: cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. No basta una ley ordinaria, ni cabe hacerlo por Real Decreto del Consejo de Ministros ni por acuerdo de las Diputaciones afectadas.
El art. 141.2 CE encomienda el gobierno y la administración autónoma de las provincias a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. Quedan fuera los Delegados del Gobierno (órganos de la Administración General del Estado, no representativos locales).
El art. 141.3 CE habilita, de forma escueta, a crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. No están prohibidas, no exigen ley orgánica (esa reserva es solo para alterar límites provinciales, art. 141.1) y no requieren disolver ninguna Diputación.
El art. 141.4 CE contempla el régimen insular: en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. No son Mancomunidades, Áreas Metropolitanas, Diputaciones Forales ni Juntas Generales.
Las Haciendas locales (art. 142 CE)
El art. 142 CE garantiza la suficiencia financiera de las entidades locales: las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para desempeñar las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas, y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. No se limita a transferencias exclusivas del Estado ni a subvenciones de la Unión Europea, y no excluye la participación en los tributos del Estado y de las CCAA.
Puntos clave
- Art. 140 CE: garantiza la autonomía y personalidad jurídica plena del municipio.
- Concejales: elegidos por los vecinos, sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
- Alcaldes: elegidos por los Concejales o por los vecinos (doble vía). Ley regula el concejo abierto.
- Art. 141.1 CE: provincia = agrupación de municipios y división territorial para las actividades del Estado.
- Alterar límites provinciales → Cortes Generales por ley orgánica.
- Art. 141.2 CE: gobierno provincial → Diputaciones u otras Corporaciones representativas.
- Art. 141.3 CE: se pueden crear agrupaciones de municipios distintas de la provincia.
- Art. 141.4 CE: islas de archipiélagos → Cabildos o Consejos.
- Art. 142 CE: suficiencia financiera; Haciendas locales de tributos propios + participación en los del Estado y las CCAA.