La Unión Europea: integración constitucional, instituciones y fuentes del Derecho
La habilitación constitucional para la integración europea (arts. 93-96 CE)
El Título III CE («De los Tratados Internacionales», arts. 93-96) regula la relación entre el ordenamiento español y el internacional, y constituye la base constitucional de la pertenencia de España a la Unión Europea.
Artículo 93 CE — Cesión de competencias derivadas de la Constitución
Para ceder el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución a una organización o institución internacional, se requiere ley orgánica (mayoría absoluta del Congreso). Esta fue la vía utilizada para la adhesión de España a las Comunidades Europeas. El mismo artículo atribuye a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de esos tratados y de las resoluciones de los organismos supranacionales.
Artículo 94 CE — Tratados que requieren autorización parlamentaria previa
No todos los tratados necesitan ley orgánica. El art. 94.1 CE enumera los que requieren autorización previa de las Cortes Generales (por procedimiento ordinario, no ley orgánica): - Tratados de carácter político. - Tratados o convenios de carácter militar. - Los que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes del Título I. - Los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. - Los que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas.
Los demás tratados solo requieren información inmediata al Congreso y al Senado (art. 94.2 CE).
Artículo 95 CE — Tratados contrarios a la Constitución
Si un tratado contiene estipulaciones contrarias a la CE, la ratificación exige la previa revisión constitucional (art. 95.1). No existe ninguna mayoría parlamentaria ni ningún otro mecanismo alternativo. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede solicitar al Tribunal Constitucional que declare, con carácter previo a la ratificación, si existe esa contradicción (art. 95.2). Es un control preventivo, no represivo.
Artículo 96 CE — Integración e incorporación de los tratados
Los tratados válidamente celebrados y publicados oficialmente en España forman parte del ordenamiento interno directamente, sin necesidad de ley de transposición (a diferencia de las Directivas europeas). Para la denuncia de un tratado se utiliza el mismo procedimiento previsto para su aprobación (principio de paralelismo procedimental, art. 96.2).
Las instituciones de la Unión Europea
| Institución | Función principal |
|---|---|
| Comisión Europea | Iniciativa legislativa exclusiva en el procedimiento ordinario; guardiana de los Tratados |
| Parlamento Europeo | Colegisla con el Consejo; función presupuestaria; control democrático |
| Consejo de la UE | Colegisla con el Parlamento Europeo; representa a los Gobiernos nacionales |
| Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) | Garantiza el respeto del Derecho de la Unión en su interpretación y aplicación; cuestiones prejudiciales; recursos de incumplimiento |
| Tribunal de Cuentas Europeo | Control del gasto de la UE; auditorías |
Distinción crítica: la iniciativa legislativa en el procedimiento ordinario corresponde en exclusiva a la Comisión Europea. El Parlamento y el Consejo son colegisladores, no tienen iniciativa propia con carácter general. El TJUE tiene función exclusivamente jurisdiccional.
Fuentes del Derecho de la Unión: Reglamento vs Directiva
La diferencia fundamental entre los dos principales instrumentos normativos derivados:
- Reglamento: de aplicación directa en todos los Estados miembros desde su publicación en el Diario Oficial de la UE. No requiere ningún acto nacional de transposición.
- Directiva: fija un resultado a alcanzar, pero deja a cada Estado la elección de la forma y los medios. Requiere transposición al ordenamiento interno en el plazo fijado.
Esta distinción es la que se evalúa con frecuencia: el Reglamento es directo, la Directiva necesita adaptación nacional.
📖 Arts. 93, 94, 95 y 96, Constitución Española (BOE-A-1978-31229)