El municipio: autonomía, personalidad jurídica y gobierno
El artículo 140 de la Constitución Española establece que la Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Junto a esa autonomía, reconoce a los municipios personalidad jurídica plena, sin ningún adjetivo restrictivo. Esta distinción importa: la «plena» es exclusiva del municipio; la provincia, como veremos, tiene personalidad jurídica «propia».
El gobierno y la administración del municipio corresponde al Ayuntamiento, integrado por los Alcaldes y los Concejales. No existe en el artículo 140 ningún otro órgano con esta función: ni Junta de Gobierno Local, ni Consejo Municipal.
Elección de Concejales y Alcaldes
Los Concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio con cinco características exactas, todas ellas esenciales: universal, igual, libre, directo y secreto. Cambiar cualquiera de esas notas invalida la opción. «Indirecto» significaría que los vecinos votarían a intermediarios; «público» suprimiría la garantía del secreto del voto.
Los Alcaldes son elegidos por los Concejales o por los vecinos. El artículo abre dos vías alternativas, sin cerrar ninguna de ellas. La Constitución no establece que sea exclusivamente una u otra.
El régimen del concejo abierto
El mismo artículo 140 menciona el régimen del concejo abierto y solo dice una cosa: que «la ley regulará las condiciones en las que proceda dicho régimen». La Constitución no fija umbral de población, no exige referéndum vecinal ni condiciona el régimen a la ausencia de Ayuntamiento. Todo queda remitido a la ley ordinaria.
La provincia: definición y gobierno
El artículo 141.1 define la provincia como una entidad local con personalidad jurídica propia —no «plena», no «limitada»— con una doble función: la agrupación de municipios y la división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. El artículo no habla de competencias autonómicas; la provincia es una división del Estado.
Cualquier alteración de los límites provinciales requiere aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica. Una ley ordinaria no es suficiente; la aprobación solo del Senado tampoco; y no se prevé ningún referéndum.
El gobierno y la administración autónoma de las provincias está encomendado a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo (artículo 141.2). El artículo solo añade ese calificativo —«de carácter representativo»— sin precisar la modalidad de elección ni agregar «democrático» o «participativo».
Particularidades territoriales: agrupaciones e islas
El artículo 141 contempla dos figuras adicionales. En su apartado 3, prevé la posibilidad de crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia: no dice «mancomunidades», que es un término de la legislación ordinaria. En su apartado 4, reconoce que en los archipiélagos, las islas tendrán su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. La fórmula es exactamente esa —Cabildos o Consejos—, no «Juntas» ni «Consejos Insulares».
Haciendas locales
El artículo 142 establece que las Haciendas locales se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Dos precisiones relevantes: el término empleado es «participación en los tributos», no «transferencias» ni «subvenciones», que son instrumentos jurídicos distintos; y la participación abarca tanto los tributos del Estado como los de las Comunidades Autónomas, no solo los estatales.
Puntos clave
- Municipio: autonomía garantizada + personalidad jurídica plena (art. 140).
- Órgano de gobierno municipal: el Ayuntamiento, integrado por Alcaldes y Concejales (art. 140).
- Elección de Concejales: sufragio universal, igual, libre, directo y secreto (los cinco adjetivos, en ese orden) (art. 140).
- Elección de Alcaldes: por los Concejales o por los vecinos —dos vías alternativas, ninguna exclusiva— (art. 140).
- Concejo abierto: la ley regula las condiciones; la CE no fija población mínima ni exige referéndum (art. 140).
- Provincia: entidad local con personalidad jurídica propia (ni «plena» ni «limitada»); agrupación de municipios + división territorial para actividades del Estado (art. 141.1).
- Alteración de límites provinciales: Cortes Generales mediante ley orgánica (no ley ordinaria, no solo el Senado, no referéndum) (art. 141.1).
- Gobierno de la provincia: Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo —único calificativo constitucional— (art. 141.2).
- Agrupaciones: se pueden crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia (art. 141.3); no confundir con «mancomunidades».
- Archipiélagos: las islas tienen administración propia en forma de Cabildos o Consejos (art. 141.4); ni Juntas ni Consejos Insulares.
- Haciendas locales: tributos propios + participación en los del Estado y de las CCAA (no transferencias, no subvenciones) (art. 142).