Tema 1

1.8 Administración local: provincia y municipio — temario de Gestión Procesal

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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El municipio: autonomía, personalidad jurídica y gobierno

El artículo 140 de la Constitución Española establece que la Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Junto a esa autonomía, reconoce a los municipios personalidad jurídica plena, sin ningún adjetivo restrictivo. Esta distinción importa: la «plena» es exclusiva del municipio; la provincia, como veremos, tiene personalidad jurídica «propia».

El gobierno y la administración del municipio corresponde al Ayuntamiento, integrado por los Alcaldes y los Concejales. No existe en el artículo 140 ningún otro órgano con esta función: ni Junta de Gobierno Local, ni Consejo Municipal.

Elección de Concejales y Alcaldes

Los Concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio con cinco características exactas, todas ellas esenciales: universal, igual, libre, directo y secreto. Cambiar cualquiera de esas notas invalida la opción. «Indirecto» significaría que los vecinos votarían a intermediarios; «público» suprimiría la garantía del secreto del voto.

Los Alcaldes son elegidos por los Concejales o por los vecinos. El artículo abre dos vías alternativas, sin cerrar ninguna de ellas. La Constitución no establece que sea exclusivamente una u otra.

El régimen del concejo abierto

El mismo artículo 140 menciona el régimen del concejo abierto y solo dice una cosa: que «la ley regulará las condiciones en las que proceda dicho régimen». La Constitución no fija umbral de población, no exige referéndum vecinal ni condiciona el régimen a la ausencia de Ayuntamiento. Todo queda remitido a la ley ordinaria.

La provincia: definición y gobierno

El artículo 141.1 define la provincia como una entidad local con personalidad jurídica propia —no «plena», no «limitada»— con una doble función: la agrupación de municipios y la división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. El artículo no habla de competencias autonómicas; la provincia es una división del Estado.

Cualquier alteración de los límites provinciales requiere aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica. Una ley ordinaria no es suficiente; la aprobación solo del Senado tampoco; y no se prevé ningún referéndum.

El gobierno y la administración autónoma de las provincias está encomendado a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo (artículo 141.2). El artículo solo añade ese calificativo —«de carácter representativo»— sin precisar la modalidad de elección ni agregar «democrático» o «participativo».

Particularidades territoriales: agrupaciones e islas

El artículo 141 contempla dos figuras adicionales. En su apartado 3, prevé la posibilidad de crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia: no dice «mancomunidades», que es un término de la legislación ordinaria. En su apartado 4, reconoce que en los archipiélagos, las islas tendrán su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. La fórmula es exactamente esa —Cabildos o Consejos—, no «Juntas» ni «Consejos Insulares».

Haciendas locales

El artículo 142 establece que las Haciendas locales se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Dos precisiones relevantes: el término empleado es «participación en los tributos», no «transferencias» ni «subvenciones», que son instrumentos jurídicos distintos; y la participación abarca tanto los tributos del Estado como los de las Comunidades Autónomas, no solo los estatales.

Puntos clave

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