Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
Objeto y ámbito de la Ley (Art. 1)
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, tiene por objeto actuar contra la violencia que se ejerce sobre las mujeres por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges, o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Esta definición es el eje central: no protege a cualquier víctima de violencia doméstica, sino específicamente a la mujer en el contexto de pareja o expareja.
El artículo 1.3 enumera taxativamente las formas que comprende la violencia de género a efectos de esta Ley: todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones y la privación arbitraria de libertad. El precepto no exige que los actos ocurran en el domicilio conyugal ni que produzcan lesiones documentadas; tampoco menciona la violencia económica ni la violencia digital como categorías de ese apartado.
Garantía de los derechos de las víctimas (Art. 17)
El artículo 17.1, en su redacción vigente tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/2022, dispone que todas las mujeres víctimas de violencia de género tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley, sin que pueda existir discriminación en el acceso a los mismos. No se exige acreditar la condición de víctima mediante orden de protección ni sentencia firme previa, ni se requiere residencia legal ni carencia de recursos económicos. La garantía opera sin discriminación para todas las víctimas.
Derecho a la asistencia social integral (Art. 19)
El artículo 19.1 regula la organización de los servicios sociales de atención por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. Establece exactamente cuatro principios rectores: atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. Conviene memorizarlos literalmente porque en examen se sustituyen por conceptos plausibles como gratuidad, coordinación o participación comunitaria, que no figuran en ese apartado.
Asistencia jurídica gratuita (Art. 20)
El artículo 20.1, en su redacción vigente, reconoce a las víctimas de violencia de género el derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. La redacción originaria exigía acreditar insuficiencia de recursos; la reforma suprimió ese requisito. El derecho nace antes de la denuncia y se extiende tanto a procesos penales como a procedimientos administrativos.
Derechos laborales y bonificación por contratos de interinidad (Art. 21)
El artículo 21 reconoce a la trabajadora víctima derechos como la reducción o reordenación del tiempo de trabajo, la movilidad geográfica, el cambio de centro, la suspensión del contrato con reserva de puesto y la extinción. El apartado 3 prevé una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes para las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras que hayan suspendido su contrato. Esta bonificación dura todo el período de suspensión. En los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro, la bonificación es únicamente de seis meses. Dos matices importantes: solo cubre las contingencias comunes, no las profesionales; y solo afecta a la cuota empresarial, no a la parte del trabajador.
Competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el orden civil (Art. 44)
El artículo 44 incorpora el artículo 87 ter a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su apartado 3 atribuye competencia exclusiva y excluyente en el orden civil a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer cuando concurran simultáneamente cuatro requisitos: primero, que el proceso civil verse sobre alguna de las materias del apartado 2 (filiación, separación, divorcio, guarda y custodia, alimentos, entre otras); segundo, que alguna de las partes sea víctima de los actos de violencia de género; tercero, que alguna de las partes sea imputada como autora, inductora o cooperadora necesaria en tales actos; y cuarto, que se hayan iniciado actuaciones penales o se haya adoptado una orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. La mera condición de víctima, sin proceso penal en curso o sin los demás requisitos, no basta para atraer la competencia civil.
Competencia territorial (Art. 59)
El artículo 59 introduce el artículo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El criterio territorial general es el domicilio de la víctima. Sin embargo, el precepto no es exclusivo y excluyente para todas las actuaciones: el Juez del lugar de comisión de los hechos conserva competencia para adoptar la orden de protección y las medidas urgentes del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El criterio principal es el domicilio de la víctima, no el lugar de comisión ni el domicilio del presunto agresor.
Garantías para la adopción de medidas restrictivas de derechos (Art. 68)
El artículo 68 fija los requisitos para las medidas del Capítulo IV, como la salida del domicilio, el alejamiento o la suspensión de la patria potestad. Deben adoptarse mediante auto motivado, que aprecie su proporcionalidad y necesidad, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa, en todo caso y sin excepciones. No cabe adoptar estas medidas por simple providencia, no se puede prescindir del principio de contradicción ni siquiera en supuestos urgentes, y la audiencia al inculpado es siempre exigible.
Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer (Art. 70)
El artículo 70 añade el artículo 18 quáter al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. El Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer es nombrado por el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, como delegado, con categoría de Fiscal de Sala. Dos confusiones frecuentes en examen: la intervención es del Consejo Fiscal, órgano interno del Ministerio Fiscal, no del Consejo de Estado; y el nombramiento corresponde al Fiscal General del Estado, no al Gobierno ni al Consejo General del Poder Judicial.
Puntos clave
- Art. 1.1: objeto = violencia de pareja o expareja (cónyuge o relación análoga), incluida la situación sin convivencia.
- Art. 1.3: formas expresas = violencia física y psicológica, agresiones a la libertad sexual, amenazas, coacciones, privación arbitraria de libertad. Sin exigencia de lesiones ni limitación al domicilio. No incluye violencia económica ni digital en este apartado.
- Art. 17.1 (vigente): acceso a derechos sin discriminación. No exige orden de protección, residencia legal ni carencia de recursos.
- Art. 19.1: cuatro principios de los servicios sociales = atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones, multidisciplinariedad profesional.
- Art. 20.1 (vigente): asesoramiento jurídico gratuito desde el momento previo a la denuncia, extensible a todos los procesos y procedimientos administrativos con causa directa o indirecta en la violencia. No requiere acreditar insuficiencia económica.
- Art. 21.3: bonificación del 100 % de cuotas empresariales por contingencias comunes durante todo el período de suspensión; solo seis meses en movilidad geográfica o cambio de centro. Solo cuota empresarial, solo contingencias comunes.
- Art. 44.3: competencia civil exclusiva del JVM = cuatro requisitos simultáneos (materia del apdo. 2 + víctima como parte + imputado como parte + actuaciones penales o de protección iniciadas).
- Art. 59: fuero territorial = domicilio de la víctima. Excepción: el juez del lugar de comisión puede adoptar la orden de protección y medidas urgentes del art. 13 LECrim.
- Art. 68: medidas restrictivas de derechos = siempre auto motivado, proporcionalidad y necesidad, Ministerio Fiscal y principios de contradicción, audiencia y defensa. Sin excepción posible.
- Art. 70: Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer nombrado por el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal (no el Consejo de Estado), como delegado, con categoría de Fiscal de Sala.