Tema 1

1.10 Igualdad efectiva entre mujeres y hombres (LO 3/2007) — temario de Gestión Procesal

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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Objeto y fundamento constitucional

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. Su artículo 1 establece que esta finalidad se enmarca en el desarrollo de dos preceptos concretos de la Constitución Española: el artículo 9.2, que impone a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y el artículo 14, que consagra la igualdad formal ante la ley. Ningún otro precepto constitucional, como el 23 sobre participación política o el 53 sobre tutela de derechos fundamentales, forma parte del anclaje constitucional del objeto de la Ley.

Ámbito de aplicación

El artículo 2 delimita a quién obliga la Ley. Su apartado segundo es especialmente relevante: las obligaciones de la norma se aplican a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. No se exige ni nacionalidad española, ni permiso de residencia, ni domicilio fiscal en España. La simple presencia o actuación en territorio español es el único nexo que activa la aplicación de la Ley.

Discriminación directa e indirecta

El artículo 6 distingue dos modalidades de discriminación por razón de sexo. La discriminación directa es el trato menos favorable que recibe una persona por razón de su sexo en comparación con otra en situación comparable. La discriminación indirecta, recogida en el apartado 2, se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular respecto del otro. Esta discriminación indirecta admite una excepción: que la disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. Estos dos adjetivos, necesarios y adecuados, son la fórmula literal del artículo 6.2 y no deben confundirse con los de otros preceptos.

Acoso sexual y acoso por razón de sexo

El artículo 7 regula estas dos figuras. El acoso sexual es cualquier comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual que atente contra la dignidad de la persona. El acoso por razón de sexo es cualquier comportamiento realizado en función del sexo, sin necesidad de que tenga naturaleza sexual, con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad y crear un entorno intimidatorio u ofensivo. Ambos se consideran discriminatorios en todo caso, según el apartado 3. El apartado 4 añade un supuesto adicional de discriminación: condicionar un derecho o una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o por razón de sexo. En cuanto a la legitimación procesal, el artículo 12.3 establece que en los litigios sobre acoso sexual o acoso por razón de sexo la persona acosada será la única legitimada, con exclusión de cualquier otro.

Acciones positivas

El artículo 11.1 autoriza a los poderes públicos a adoptar medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho. Estas medidas habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. La fórmula razonables y proporcionadas corresponde a las acciones positivas y no debe intercambiarse con la de discriminación indirecta, donde los medios han de ser necesarios y adecuados.

Inversión de la carga de la prueba

El artículo 13 recoge la regla de prueba. Cuando las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponde a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Esta inversión de la carga de la prueba tiene un límite importante: el apartado 2 excluye expresamente su aplicación en los procesos penales. En el orden penal rige la presunción de inocencia ordinaria.

Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades

El artículo 17 obliga al Gobierno a aprobar periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. El contenido del Plan, según el propio artículo, consiste en medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo. El texto legal no exige que el Plan incorpore un informe de impacto de género previo, ni un calendario de actuaciones, ni la creación de ningún organismo de seguimiento; esos elementos proceden de otros preceptos distintos.

Informes de impacto de género

El artículo 19 establece la obligación de que los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros incorporen un informe sobre su impacto por razón de género. Quedan fuera de este precepto los Presupuestos Generales del Estado, los planes estratégicos de subvenciones y los contratos de la Administración, que tienen regulación propia en otros artículos.

Estadísticas con perspectiva de género

El artículo 20 impone a los poderes públicos la obligación de incluir sistemáticamente la variable de sexo en sus estadísticas, encuestas y recogida de datos. Solo excepcionalmente puede incumplirse alguna de estas obligaciones, y únicamente mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente. No se exige acuerdo del Consejo de Ministros, ni publicación en el Boletín Oficial del Estado, ni comunicación previa al Gobierno.

Medios de comunicación de titularidad pública

El artículo 36 impone a los medios de comunicación social de titularidad pública dos obligaciones concretas: velar por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promover el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres. El artículo no menciona la presencia equilibrada en órganos de dirección, ni la inclusión de la variable de sexo en estudios de audiencia, ni la elaboración de planes de igualdad internos.

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