Tema 1

1.10 Administración local: municipios y provincias — temario de Tramitación Procesal

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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La organización territorial del Estado (art. 137 CE)

El art. 137 CE abre el Capítulo Primero del Título VIII y fija los tres niveles en que se organiza territorialmente el Estado: municipios, provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan. Es la enumeración básica y cerrada: las comarcas, las mancomunidades, las islas o las «regiones» no figuran en este precepto como niveles territoriales del Estado (aunque las comarcas e islas tengan luego encaje propio en el art. 141). A las tres entidades el mismo artículo les reconoce autonomía para la gestión de sus respectivos intereses — la cláusula general de autonomía que ampara por igual a municipio, provincia y Comunidad Autónoma.

El municipio (art. 140 CE)

El art. 140 CE garantiza la autonomía de los municipios y les reconoce personalidad jurídica plena — adjetivo clave: plena, no «limitada al ámbito local». No habla de independencia (eso contradiría el art. 137) ni de suficiencia financiera (esa garantía es del art. 142). El gobierno y la administración del municipio corresponden a los Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.

La elección de cada cargo es la trampa habitual:

El mismo artículo remite a la ley las condiciones del régimen de concejo abierto.

La provincia (art. 141 CE)

El art. 141.1 CE define la provincia con un doble carácter simultáneo: es agrupación de municipios y, a la vez, división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Coexisten así su dimensión local (entidad con personalidad jurídica propia) y su dimensión estatal. No es agrupación de comarcas ni se vincula a «las actividades de las Comunidades Autónomas», y la fórmula es las actividades del Estado en general, no la planificación económica.

Claves del resto del artículo:

La Hacienda local (art. 142 CE)

El art. 142 CE garantiza la suficiencia financiera: las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de dos fuentes: tributos propios y participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. La palabra-trampa: las subvenciones de la Unión Europea no se mencionan en este precepto, por lo que situarlas como fuente fundamental es incorrecto.

Puntos clave

📖 Arts. 137, 140, 141 y 142, Constitución Española (BOE-A-1978-31229)

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