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1.9 Organización territorial: Comunidades Autónomas y Estatutos — temario de Tramitación Procesal

Guía 9 de 12 · Tema 1 · actualizada el 11 de septiembre de 2026

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Organización territorial del Estado (art. 137 CE)

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, todas con autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (art. 137 CE). Son tres entidades: NO figuran las comarcas, las regiones ni las mancomunidades, que son figuras de desarrollo legal o estatutario.

Iniciativa del proceso autonómico: vía ordinaria y vía rápida (arts. 143 y 151 CE)

Por la vía ordinaria (art. 143.2 CE), la iniciativa corresponde a las Diputaciones (u órgano interinsular) y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla, requisitos que deben cumplirse en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo. Son dos condiciones acumulativas (2/3 de municipios Y mayoría del censo); si no prospera, solo puede reiterarse pasados cinco años (art. 143.3).

Por la vía rápida (art. 151.1 CE) la exigencia municipal sube a las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia que representen la mayoría del censo y, además, la iniciativa debe ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. No basta la mayoría simple ni interviene el Senado en esta fase.

Contenido de los Estatutos de Autonomía (art. 147 CE)

Los Estatutos son la norma institucional básica de cada Comunidad (art. 147.1). El art. 147.2 CE fija cuatro contenidos mínimos obligatorios: a) la denominación que mejor corresponda a su identidad histórica; b) la delimitación de su territorio; c) la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias; d) las competencias asumidas. El número concreto de Diputados de la Asamblea Legislativa NO es contenido obligatorio del Estatuto según este precepto. Su reforma requiere, en todo caso, la aprobación por las Cortes mediante ley orgánica (art. 147.3).

Distribución de competencias (arts. 148 y 149 CE)

El art. 148.1 CE enumera las materias que las Comunidades Autónomas pueden asumir: entre ellas, la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (148.1.3.ª), la promoción y ordenación del turismo (148.1.18.ª) y la asistencia social (148.1.20.ª).

El art. 149.1 CE reserva al Estado competencias exclusivas como las relaciones internacionales (149.1.3.ª), la defensa y Fuerzas Armadas (149.1.4.ª), la Administración de Justicia (149.1.5.ª) y la legislación penal y penitenciaria (149.1.6.ª).

La cláusula residual del art. 149.3 CE: las materias no atribuidas expresamente al Estado pueden corresponder a las CCAA en virtud de sus Estatutos; la competencia sobre las materias no asumidas por los Estatutos corresponde al Estado, «cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas». Ojo al matiz: la prevalencia no es absoluta —cede en lo atribuido a la competencia exclusiva autonómica—, mientras que la supletoriedad sí opera en todo caso. No hay asunción automática ni concurrencia plena.

Control de la actividad autonómica (art. 153 CE)

El art. 153 CE reparte el control: a) la constitucionalidad de las disposiciones con fuerza de ley = Tribunal Constitucional; b) el ejercicio de funciones delegadas = Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado; c) la administración autónoma y sus reglamentos = jurisdicción contencioso-administrativa; d) lo económico y presupuestario = Tribunal de Cuentas.

Coerción estatal: el art. 155 CE

Si una Comunidad incumple sus obligaciones o atenta gravemente al interés general de España, el Gobierno puede adoptar las medidas necesarias, pero exige un doble requisito (art. 155.1 CE): requerimiento previo al Presidente autonómico y, de no ser atendido, aprobación por mayoría absoluta del Senado (cámara de representación territorial). NO intervienen ni el Congreso ni el Tribunal Constitucional en la autorización.

Recursos financieros de las CCAA (art. 157 CE)

El art. 157.1 CE enumera los recursos de las Comunidades: a) impuestos cedidos, recargos y participaciones; b) tributos propios; c) transferencias del Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones de los PGE; d) rendimientos del patrimonio e ingresos de derecho privado; e) el producto de las operaciones de crédito. Las subvenciones de los fondos estructurales de la UE NO figuran en este precepto.

Puntos clave

  • Art. 137: el Estado se organiza en municipios, provincias y CCAA (no comarcas/regiones/mancomunidades).
  • Art. 143.2 (vía ordinaria): 2/3 de los municipios + mayoría del censo, en 6 meses; reiterable a los 5 años.
  • Art. 151.1 (vía rápida): 3/4 de los municipios + ratificación en referéndum por mayoría absoluta de los electores de cada provincia.
  • Art. 147.2: contenidos obligatorios = denominación, territorio, instituciones propias, competencias (NO el número de diputados).
  • Art. 148.1: asumible por CCAA = ordenación del territorio (3.ª), turismo (18.ª), asistencia social (20.ª).
  • Art. 149.1: exclusiva del Estado = relaciones internacionales (3.ª), defensa (4.ª), Administración de Justicia (5.ª), legislación penal (6.ª).
  • Art. 149.3: cláusula residual; la prevalencia del derecho estatal en caso de conflicto está limitada a lo no atribuido a la competencia exclusiva de las CCAA (no prevalece «siempre»); la supletoriedad, esa sí, en todo caso.
  • Art. 153: TC (leyes con fuerza de ley), Gobierno+Consejo de Estado (funciones delegadas), contencioso-administrativa (reglamentos), Tribunal de Cuentas (económico-presupuestario).
  • Art. 155: requerimiento previo + mayoría absoluta del Senado (no el Congreso ni el TC).
  • Art. 157.1: recursos = impuestos cedidos, tributos propios, Fondo de Compensación/PGE, rendimientos del patrimonio, crédito (NO subvenciones de la UE).

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