Igualdad efectiva de mujeres y hombres: LO 3/2007 (arts. 1 a 12)
La LO 3/2007, de 22 de marzo (BOE-A-2007-6115), es la norma de referencia en materia de igualdad de género. Desarrolla los arts. 9.2 y 14 CE y articula el principio de igualdad de trato y la tutela frente a la discriminación.
El art. 14 CE: causas expresas de no discriminación
El art. 14 CE proclama que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, y cierra con una cláusula abierta: cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La trampa de examen: solo esas cinco causas figuran nominalmente. La raza sí está citada expresamente; en cambio la orientación sexual, la discapacidad o la edad no aparecen literalmente — se amparan por la cláusula general final, no por mención expresa.
Objeto de la Ley (art. 1 LO 3/2007)
El art. 1.1 fija un objeto amplio: hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, mediante la eliminación de la discriminación de la mujer en cualesquiera ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural. No se limita a lo laboral, ni a la igualdad retributiva, ni a las esferas política y social, ni se reduce a imponer cuotas: abarca todas las esferas.
Discriminación directa e indirecta (art. 6 LO 3/2007)
- Discriminación directa (art. 6.1): situación en que una persona es, ha sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. El elemento definitorio es que el sexo sea el motivo del trato desfavorable (pasado, presente o potencial).
- Discriminación indirecta (art. 6.2): una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que pone a personas de un sexo en desventaja particular respecto del otro. Pero no será discriminación si se justifica objetivamente mediante un triple test: una finalidad legítima y medios necesarios y adecuados para alcanzarla. Es un juicio de proporcionalidad sustantivo, no formal: ni el rango de la norma (real decreto) ni su previsión en un plan de igualdad ni que afecte a un número similar de hombres y mujeres sirven como justificación.
- Orden de discriminar (art. 6.3): toda orden de discriminar, directa o indirectamente, se considera en todo caso discriminatoria.
Acoso sexual y acoso por razón de sexo (art. 7 LO 3/2007)
El art. 7 distingue dos conductas:
- Acoso sexual (art. 7.1): comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona. No exige reiteración: basta el propósito o el efecto.
- Acoso por razón de sexo (art. 7.2): comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con idéntico propósito o efecto, pero sin componente sexual.
La diferencia clave es el elemento sexual de la conducta. Ambos se consideran en todo caso discriminatorios (art. 7.3). Además, condicionar un derecho a la aceptación de una situación de acoso (chantaje) es también acto de discriminación por razón de sexo (art. 7.4).
Embarazo o maternidad (art. 8 LO 3/2007)
El art. 8 es una regla automática: todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo. No es indirecta, ni acoso, ni orden de discriminar, y no necesita comparador masculino.
Indemnidad frente a represalias (art. 9 LO 3/2007)
El art. 9 califica como discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo sufrido por una persona como consecuencia de presentar queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso destinados a impedir su discriminación y exigir la igualdad. Protege a quien ejerce vías de reclamación, no al trato por embarazo (art. 8) ni a la conciliación familiar (legislación laboral) ni a la falta de acciones positivas (art. 11).
Consecuencias jurídicas (art. 10 LO 3/2007)
Los actos y cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo son nulos y sin efecto —nulidad de pleno derecho, no mera anulabilidad ni sanción administrativa exclusiva ni solo responsabilidad penal— y dan lugar a responsabilidad mediante reparaciones o indemnizaciones reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio, más un sistema eficaz y disuasorio de sanciones.
Acciones positivas (art. 11 LO 3/2007)
Las acciones positivas son medidas específicas en favor de las mujeres para corregir desigualdades de hecho:
- Poderes Públicos (art. 11.1): deben adoptarlas; serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones (no son permanentes) y han de ser razonables y proporcionadas al objetivo.
- Personas físicas y jurídicas privadas (art. 11.2): también podrán adoptarlas. No quedan reservadas al sector público.
Tutela judicial efectiva (art. 12 LO 3/2007)
- Cualquier persona puede recabar la tutela del derecho a la igualdad, incluso tras terminar la relación en que se produjo la discriminación (art. 12.1).
- Legitimación general para personas físicas y jurídicas con interés legítimo en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos (art. 12.2).
- Excepción clave (art. 12.3): en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo, la persona acosada será la única legitimada. No el Ministerio Fiscal, ni la Inspección de Trabajo, ni cualquier tercero con interés legítimo.
Puntos clave
- Art. 14 CE: causas expresas = nacimiento, raza, sexo, religión, opinión + cláusula abierta. Raza sí citada; orientación sexual, discapacidad, edad solo por la cláusula general.
- Art. 1 LO 3/2007: objeto amplio (igualdad de trato y oportunidades en todos los ámbitos); no solo lo laboral ni cuotas.
- Art. 6.1: discriminación directa = trato menos favorable en atención al sexo (es, ha sido o pudiera ser).
- Art. 6.2: discriminación indirecta = norma neutra con desventaja; se salva con finalidad legítima + medios necesarios y adecuados.
- Art. 7: acoso sexual (naturaleza sexual) vs acoso por razón de sexo (sin componente sexual); no exige reiteración; ambos siempre discriminatorios.
- Art. 8: trato desfavorable por embarazo o maternidad = discriminación directa automática.
- Art. 9: represalias por reclamar/denunciar = discriminación por razón de sexo (indemnidad).
- Art. 10: actos discriminatorios = nulos y sin efecto + reparaciones reales, efectivas y proporcionadas (no anulabilidad).
- Art. 11: acciones positivas → obligatorias para Poderes Públicos; facultativas para privados; aplicables en tanto subsistan las desigualdades.
- Art. 12.3: en acoso sexual o por razón de sexo, solo la persona acosada está legitimada.
📖 Art. 14, Constitución Española (BOE-A-1978-31229); Arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, LO 3/2007, de 22 de marzo (BOE-A-2007-6115)