El Defensor del Pueblo Andaluz
El Defensor del Pueblo Andaluz aparece en el artículo 128 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EA) y se desarrolla en la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. El Estatuto da el marco; la Ley 9/1983, los números.
Definición y elección (art. 128 EA)
El artículo 128.1 EA lo define como el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades del Título I de la Constitución Y del Título I del Estatuto. Los dos títulos, no solo el estatutario: ahí se cae mucha gente. Supervisa la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento. No es comisionado del Consejo de Gobierno ni del TSJA, y supervisa la Administración, no al Parlamento ni la actividad judicial.
El artículo 128.2 EA exige que sea elegido por el Parlamento por mayoría cualificada y remite a una ley —la 9/1983— su organización, funciones y duración del mandato. Ni absoluta, ni simple, ni unanimidad; y por ley, no por decreto del Consejo de Gobierno.
Mandato, mayoría y requisitos (arts. 2, 3 y 5.3 Ley 9/1983)
El artículo 2.1 fija el mandato en cinco años, cifra fácil de confundir con los cuatro de una legislatura. Expirado el plazo, el 5.3 lo mantiene en funciones hasta la toma de posesión del titular del siguiente mandato.
El artículo 2.4 concreta la mayoría: será designado quien obtenga una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento, sobre el candidato propuesto por la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos. Tres quintos: no dos tercios, no mayoría absoluta, no cuatro quintos.
Los requisitos del artículo 3 son escuetos: pleno disfrute de los derechos civiles y políticos y condición política de andaluz con arreglo al Estatuto. No se exige ser licenciado en Derecho, ni experiencia en la Administración, ni ser Diputado, ni haber sido Adjunto. Cuando una opción añade requisitos, sospecha.
Independencia e incompatibilidades (arts. 6 y 7 Ley 9/1983)
El artículo 6 es la garantía de independencia: no estará sujeto a mandato imperativo alguno, no recibirá instrucciones de ninguna autoridad y desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio. "Ninguna autoridad" significa ninguna: ni el Consejo de Gobierno, ni siquiera el Parlamento en Comisión, ni hay dependencia jerárquica de la Presidencia del Parlamento.
El artículo 7.1 declara la condición incompatible con todo mandato representativo; todo cargo político o actividad de propaganda política; la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración Pública; la afiliación a un partido político o a un sindicato, asociación o fundación; el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y cualquier otra actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. La lista es de actividades y vínculos: por eso la percepción de una pensión de jubilación ya reconocida no es incompatible.
Ámbito de actuación y quejas (arts. 10, 11, 13 y 15 Ley 9/1983)
El artículo 10.1 permite iniciar y proseguir investigaciones de oficio o a petición de parte —las dos vías, sin autorización previa del Parlamento—, y el 10.2 extiende sus atribuciones a la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona al servicio de la Administración Autonómica: alcanza a los propios Consejeros, no solo a los funcionarios.
El artículo 11.1 abre la puerta a toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna: no son impedimento la nacionalidad, la residencia, la vecindad administrativa, la minoría de edad ni el internamiento en un centro penitenciario. En cambio, el 11.3 prohíbe que ninguna autoridad administrativa presente queja en asuntos de su competencia.
El artículo 13 ciñe la supervisión a la Administración Autonómica —no a la Administración General del Estado— y le manda coordinarse con el Defensor del Pueblo estatal, en línea con el 128.3 EA.
Por último, el artículo 15: las quejas sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía debe dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el Informe general que eleva al Parlamento. No al TSJA, no al Consejo de Justicia de Andalucía, no al Consejo de Gobierno.
Puntos clave
- Art. 128.1 EA: comisionado del Parlamento; defiende los derechos del Título I de la CE Y del Título I del EA; supervisa las Administraciones andaluzas y da cuenta al Parlamento.
- Art. 128.2 EA: elegido por mayoría cualificada; organización, funciones y mandato por ley.
- Art. 2.1 Ley 9/1983: mandato de cinco años. Art. 5.3: en funciones hasta la toma de posesión del siguiente.
- Art. 2.4: designado con tres quintas partes de los miembros del Parlamento, a propuesta de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.
- Art. 3: solo derechos civiles y políticos en pleno disfrute + condición política de andaluz. Sin titulación ni experiencia.
- Art. 6: sin mandato imperativo, sin instrucciones de ninguna autoridad, autonomía y criterio propio.
- Art. 7.1: incompatible con mandato representativo, cargo político, servicio activo, afiliación a partido o sindicato, carreras judicial y fiscal y cualquier actividad profesional. La pensión de jubilación ya reconocida NO.
- Art. 10: de oficio o a petición de parte; alcanza a los miembros del Consejo de Gobierno, autoridades y funcionarios.
- Art. 11.1: toda persona natural o jurídica con interés legítimo, sin restricción; la vecindad administrativa no es impedimento. 11.3: ninguna autoridad administrativa puede quejarse en asuntos de su competencia.
- Art. 13: supervisa la Administración Autonómica, no la del Estado. Art. 15: quejas de Justicia → Ministerio Fiscal o CGPJ, con referencia en el Informe general.