Ubicación de la reforma en la Constitución
La reforma constitucional se regula en el Título X de la Constitución de 1978, que comprende los artículos 166 a 169 y cierra el articulado del texto. Conviene no confundir este Título con otros próximos: el Título IX regula el Tribunal Constitucional (arts. 159-165), el Título VIII la organización territorial del Estado, y el Título preliminar los principios generales (arts. 1-9). La reforma va, por tanto, en el Título X (art. 166 CE).
La Constitución prevé dos procedimientos: el ordinario (art. 167) y el agravado o de revisión (art. 168), según qué parte del texto se quiera modificar.
Procedimiento ordinario (art. 167 CE)
Es la vía general. Los proyectos de reforma deben aprobarse por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras (art. 167.1). No basta la mayoría absoluta, y no se exigen dos tercios: los tres quintos son la seña de identidad del procedimiento ordinario.
Si no hay acuerdo entre Congreso y Senado, se intentará obtenerlo mediante una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto sometido a votación de ambas Cámaras (art. 167.1). No es una comisión presidida por el Rey ni interviene el Tribunal Constitucional: es un mecanismo parlamentario.
Si aun así fracasa el acuerdo, el Congreso podrá aprobar la reforma por mayoría de dos tercios, siempre que el texto haya obtenido antes el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado (art. 167.2).
Una vez aprobada por las Cortes, el referéndum de ratificación es facultativo: solo se celebra si lo solicita una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras dentro de los quince días siguientes a la aprobación (art. 167.3).
Procedimiento agravado (art. 168 CE)
Se reserva a las reformas más sensibles: la revisión total de la Constitución, o la parcial que afecte al Título preliminar, a la Sección 1ª del Capítulo II del Título I (derechos fundamentales y libertades públicas) o al Título II, De la Corona (art. 168.1). El Título VIII (organización territorial) queda fuera: se reforma por la vía ordinaria del art. 167.
Las fases del agravado son:
- Aprobación del principio de reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara y disolución inmediata de las Cortes (art. 168.1).
- Las nuevas Cámaras elegidas deben ratificar la decisión y aprobar el nuevo texto por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras (art. 168.2).
- Aprobada la reforma por las Cortes, se somete a referéndum, que aquí es siempre preceptivo: no requiere solicitud previa (art. 168.3). Esta es la gran diferencia con el ordinario, donde el referéndum es facultativo.
Límites a la iniciativa de reforma (art. 169 CE)
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra ni durante la vigencia de alguno de los estados del artículo 116 (alarma, excepción y sitio). No se remite al art. 55 (suspensión de derechos), ni al 86 (decretos-leyes), ni al 161 (competencias del TC).
Puntos clave
- Reforma constitucional: Título X, arts. 166-169 CE.
- Ordinario (art. 167): aprobación por tres quintos de cada Cámara.
- Desacuerdo entre Cámaras: Comisión paritaria de Diputados y Senadores (art. 167.1).
- Vía subsidiaria (art. 167.2): Congreso por dos tercios tras mayoría absoluta del Senado.
- Referéndum ordinario (art. 167.3): facultativo, lo pide una décima parte de una Cámara en 15 días.
- Agravado (art. 168): revisión total o que afecte a Título preliminar, Sección 1ª Cap. II Título I y Título II (Corona).
- El Título VIII NO exige procedimiento agravado.
- Agravado, fase 1: dos tercios de cada Cámara + disolución inmediata de las Cortes.
- Agravado, fase 2: nuevas Cámaras aprueban el texto por dos tercios de ambas.
- Referéndum agravado (art. 168.3): siempre preceptivo, sin solicitud.
- Art. 169: no se inicia reforma en guerra ni bajo los estados del art. 116.