La suspensión general de derechos: artículo 55.1 CE
La Constitución permite, en situaciones de emergencia, la suspensión de determinados derechos fundamentales. El artículo 55.1 CE enumera los derechos que pueden suspenderse cuando se declara el estado de excepción o de sitio: los reconocidos en los artículos 17, 18 apartados 2 y 3, 19, 20 apartados 1 a) y d) y 5, 21, 28.2 y 37.2. Se trata de una suspensión general (colectiva), ligada a la declaración de esos estados.
El propio art. 55.1, in fine, contiene una excepción capital: se exceptúa de la suspensión el apartado 3 del artículo 17 (derecho del detenido a ser informado de sus derechos y a la asistencia de abogado) para el supuesto de declaración del estado de excepción. Es decir, en el estado de excepción el art. 17.3 NO se puede suspender; en el de sitio, como veremos, sí (por remisión a la LO 4/1981). No confundir con el art. 55.2, que regula la suspensión individual de derechos para investigaciones de bandas armadas o terrorismo, con intervención judicial y control parlamentario.
Los tres estados excepcionales: artículo 116 CE
El artículo 116.1 CE remite a una ley orgánica la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio. Esa ley es la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
El estado de alarma (art. 116.2) lo declara el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, por un plazo máximo inicial de quince días, dando cuenta al Congreso; solo puede prorrogarse con autorización expresa del Congreso de los Diputados.
El estado de excepción (art. 116.3) lo declara el Gobierno por decreto en Consejo de Ministros, pero previa autorización del Congreso de los Diputados. Es la diferencia clave con la alarma: la alarma solo exige dar cuenta; la excepción exige autorización previa. La autorización fija los efectos, el ámbito territorial y la duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual.
El estado de sitio (art. 116.4), el más grave, es el único que declara directamente el Congreso de los Diputados, por mayoría absoluta y a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determina su ámbito, duración y condiciones.
El artículo 116.5 protege el funcionamiento institucional: no puede disolverse el Congreso mientras dure cualquiera de estos estados, y el funcionamiento de los demás poderes constitucionales del Estado NO podrá interrumpirse. La afirmación de que "podrá suspenderse" el funcionamiento de los demás poderes es falsa: es justo lo contrario.
El desarrollo de la LO 4/1981
El artículo sexto de la LO 4/1981 confirma que la alarma se declara por decreto acordado en Consejo de Ministros y que su duración no podrá exceder de quince días, prorrogable solo con autorización expresa del Congreso.
El artículo trece define el supuesto habilitante del estado de excepción: procede cuando el libre ejercicio de los derechos, el funcionamiento de las instituciones democráticas o el orden público resulten tan gravemente alterados que las potestades ordinarias sean insuficientes para restablecerlos; entonces el Gobierno solicita al Congreso autorización para declararlo.
El artículo diecisiete regula los registros domiciliarios cuando la autorización del Congreso comprende la suspensión del art. 18.2 CE (inviolabilidad del domicilio). En ese caso la Autoridad gubernativa (o sus agentes, provistos de orden formal y escrita) puede disponer el registro sin autorización judicial previa; se levanta acta con presencia del titular o de dos vecinos y se comunica de inmediato al Juez competente. Esto es directamente relevante para la actuación policial.
El artículo treinta y dos añade, solo para el estado de sitio, la posibilidad de suspender temporalmente las garantías jurídicas del detenido del art. 17.3 CE (información de derechos, asistencia letrada), no contempladas para alarma ni excepción. Cierra así el círculo con la excepción del art. 55.1: el 17.3 no se suspende en la excepción, pero sí puede suspenderse en el sitio.
Puntos clave
- Art. 55.1 CE: derechos suspendibles con estado de excepción o sitio (arts. 17, 18.2 y 3, 19, 20.1 a) y d) y 5, 21, 28.2, 37.2). Se exceptúa el art. 17.3 para el estado de excepción (sí suspendible en el de sitio).
- Ley de desarrollo (art. 116.1 CE): Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
- Alarma: la declara el Gobierno (decreto en Consejo de Ministros), máximo 15 días, solo da cuenta al Congreso; prórroga con autorización expresa del Congreso.
- Excepción: la declara el Gobierno con autorización previa del Congreso; duración máxima 30 días + otros 30 de prórroga.
- Sitio: lo declara el Congreso por mayoría absoluta, a propuesta exclusiva del Gobierno.
- Art. 116.5: no cabe disolver el Congreso; el funcionamiento de los demás poderes no podrá interrumpirse.
- Art. 17 LO 4/1981: con el art. 18.2 CE suspendido, la Autoridad gubernativa o sus agentes (orden formal y escrita) pueden registrar domicilios sin autorización judicial previa, levantando acta y comunicándolo de inmediato al Juez.
- Art. 32.3 LO 4/1981: solo el estado de sitio permite suspender las garantías del detenido del art. 17.3 CE.
- Art. 13 LO 4/1981: define el supuesto de la excepción (potestades ordinarias insuficientes; solicitud del Gobierno + autorización del Congreso).