La organización territorial del Estado: municipios, provincias y Comunidades Autónomas
El art. 137 CE establece que el Estado se organiza territorialmente en tres entidades: municipios, provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan. Las tres gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. La enumeración es cerrada: las comarcas, mancomunidades u otras agrupaciones no forman parte de esta organización territorial básica constitucional.
El municipio (art. 140 CE)
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Los municipios gozan de personalidad jurídica plena.
El gobierno y la administración del municipio corresponde a sus Ayuntamientos, integrados por Alcaldes y Concejales.
- Concejales: elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. La palabra clave es directo (no indirecto).
- Alcalde: elegido por los Concejales o por los vecinos (dos vías alternativas, disyuntiva «o»). No se limita a una sola vía ni se condiciona al régimen de concejo abierto.
- Concejo abierto: régimen especial que la ley regulará en los casos en que proceda; no es la regla general.
La provincia (art. 141 CE)
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y la división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado (art. 141.1). Tiene personalidad jurídica propia, igual que el municipio: ninguna de las dos entidades carece de ella.
El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo (art. 141.2). La palabra clave es representativo (no «administrativo»).
Alteración de los límites provinciales
Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 141.1). Doble exigencia: órgano (Cortes Generales, no el Gobierno ni la Comunidad Autónoma) y forma (ley orgánica, no ley ordinaria).
Otras figuras del art. 141
- Art. 141.3: se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia (los sujetos agrupados son municipios, no provincias, y la figura se suma a la provincia sin sustituirla).
- Art. 141.4: en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos insulares. Son el órgano de gobierno de las islas, no el de la provincia en general.
Haciendas locales (art. 142 CE)
Las Haciendas locales deberán disponer de medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas. Se nutrirán fundamentalmente de:
- Tributos propios, y
- Participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
La participación no se limita a los tributos estatales: incluye también los de las Comunidades Autónomas. No se citan como fuente fundamental las transferencias finalistas ni las operaciones de crédito.
Puntos clave
- Art. 137: organización territorial = municipios + provincias + CCAA; lista cerrada (sin comarcas ni mancomunidades).
- Art. 140 — Concejales: sufragio directo (no indirecto) de los vecinos.
- Art. 140 — Alcalde: elegido por los Concejales o por los vecinos (dos vías; no solo una).
- Art. 141.1 — Provincia: entidad local con personalidad jurídica propia; la provincia SÍ tiene personalidad jurídica.
- Art. 141.1 — Límites provinciales: alteración = Cortes Generales + ley orgánica (no ley ordinaria, no Gobierno, no CCAA).
- Art. 141.2 — Gobierno provincial: Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo (no «administrativo»).
- Art. 141.3: agrupaciones de municipios diferentes de la provincia (no de provincias).
- Art. 141.4: administración insular = Cabildos o Consejos (solo en archipiélagos).
- Art. 142: Haciendas locales = tributos propios + participación en los del Estado y de las CCAA.