Tema 1

1.10 La organización territorial del Estado y las Comunidades Autónomas — temario de Auxilio Judicial

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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La organización territorial del Estado y las Comunidades Autónomas

El modelo territorial: art. 137 CE

El art. 137 CE establece que el Estado se organiza territorialmente en tres entidades: municipios, provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan. La enumeración es taxativa: la comarca y la mancomunidad no figuran en este precepto. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses — no para los intereses generales del Estado ni para ejercer la soberanía, que reside en el pueblo español (art. 1.2 CE).

El art. 138 CE añade que el Estado debe garantizar un equilibrio económico adecuado y justo entre los distintos territorios. Pero el límite clave está en el art. 138.2: las diferencias entre los Estatutos de distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales — no políticos o administrativos, que es la trampa habitual del examen.

El Estatuto de Autonomía: art. 147 CE

El Estatuto de Autonomía es, conforme al art. 147.1, la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma; el Estado lo reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Su reforma requiere siempre la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 147.3).

Prohibición de federación: art. 145 CE

El art. 145.1 es rotundo: en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. La prohibición es absoluta — ni las Cortes Generales pueden autorizarla, ni una reforma estatutaria puede habilitarla. Lo que sí permite el art. 145.2 son los convenios entre CCAA para la gestión y prestación de servicios propios (comunicación a las Cortes) y los acuerdos de cooperación (que requieren autorización de las Cortes), pero nunca la federación.

Distribución de competencias: arts. 148, 149 y 150 CE

La Administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.5.ª. Otras materias como la ordenación del territorio, el urbanismo y vivienda, el turismo y la asistencia social figuran en el art. 148.1 como competencias que las Comunidades Autónomas pueden asumir.

La cláusula de cierre está en el art. 149.3: las materias no atribuidas expresamente al Estado y no asumidas por los Estatutos de Autonomía corresponden al Estado (cláusula residual a favor del Estado, no de las CCAA). Las normas estatales prevalecen en caso de conflicto en lo no atribuido a la exclusiva competencia de las CCAA, y el derecho estatal es supletorio del derecho autonómico.

El art. 150.3 permite al Estado dictar leyes de armonización cuando lo exija el interés general. La apreciación de esa necesidad corresponde a las Cortes Generales, y la mayoría exigida es absoluta de cada Cámara — no mayoría simple, no solo el Senado, no el Gobierno.

Control de la actividad autonómica: art. 153 CE

El art. 153 distribuye el control entre cuatro órganos:

El Delegado del Gobierno: art. 154 CE

El art. 154 encomienda la dirección y coordinación de la Administración del Estado en el territorio autonómico a un Delegado nombrado por el Gobierno — no por las Cortes Generales, no por el Presidente de la Comunidad Autónoma, no por un Subdelegado.

La coerción estatal: art. 155 CE

Si una Comunidad Autónoma no cumple sus obligaciones constitucionales o legales, o actúa atentando gravemente al interés general de España, el mecanismo del art. 155.1 requiere dos pasos: primero, un requerimiento previo al Presidente de la Comunidad; si no es atendido, el Gobierno puede adoptar las medidas necesarias previa aprobación por mayoría absoluta del Senado — no del Congreso, no por mayoría simple, no por tres quintos.

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