Tema 1

1.7 El Presidente del Gobierno y el Consejo de Ministros — temario de Auxilio Judicial

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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El Gobierno: composición y estructura

El art. 98.1 CE define la composición del Gobierno: «El Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley». Tres datos clave: los Vicepresidentes son opcionales («en su caso»), los Secretarios de Estado y los Subsecretarios no forman parte constitucionalmente del Gobierno, y la apertura de la composición se remite a la ley, nunca a un reglamento parlamentario.

Funciones del Presidente del Gobierno

El art. 98.2 CE atribuye al Presidente dos funciones propias: dirigir la acción del Gobierno y coordinar las funciones de los demás miembros. Esta dirección y coordinación no implica absorber su responsabilidad: el precepto la ejerce «sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión». Cada ministro conserva por tanto responsabilidad directa e individual en su departamento; no se sustituye por una responsabilidad solidaria excluyente ni por la del Presidente.

Incompatibilidades de los miembros del Gobierno

El art. 98.3 CE impone a todos los miembros del Gobierno tres prohibiciones: no pueden ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario —este sí está permitido—; tampoco pueden desempeñar función pública que no derive de su cargo —la función inherente al cargo sí es lícita—; y queda vedada cualquier actividad profesional o mercantil, sin excepción ni autorización del Consejo de Ministros. La palabra clave es la restricción doble: lo representativo permitido se limita al mandato parlamentario; lo público permitido se limita a lo que deriva del cargo.

Nombramiento y separación de los ministros

El art. 100 CE es tajante: «Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente». El acto formal es regio, pero la iniciativa corresponde al Presidente del Gobierno; ni el Congreso propone ni el Consejo de Ministros delibera previamente.

El procedimiento de investidura (art. 99 CE)

Quién propone al candidato

Tras la renovación del Congreso —u otro supuesto constitucional—, el Rey propone candidato. Para ello consulta con los representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria y canaliza la propuesta a través del Presidente del Congreso. El Presidente del Congreso es el cauce, no el proponente; el Senado no interviene en este momento.

Exposición del programa

Antes de la votación, el candidato expone ante el Congreso de los Diputados —no ante las Cortes Generales en sesión conjunta— el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicita expresamente la confianza de la Cámara. No existe confianza automática aunque no haya candidato alternativo.

Mayorías y plazos de la investidura

La votación sigue una escalera de dos peldaños (art. 99.3 CE):

Los distractores habituales son veinticuatro horas, setenta y dos horas o cinco días —ninguno figura en el art. 99.3—, y las mayorías de tres quintos o dos tercios, que no se contemplan para la investidura.

Bloqueo prolongado: disolución automática

Si fracasan sucesivas propuestas y transcurren dos meses desde la primera votación sin que ningún candidato obtenga la confianza, el Rey disuelve ambas Cámaras —no solo el Congreso— y convoca nuevas elecciones (art. 99.5 CE). El refrendo lo presta el Presidente del Congreso, ya que no existe todavía un Presidente del Gobierno que pueda refrendar. No hay prórroga: cumplido el plazo, la disolución es automática.


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