Tema 1

1.4 La elaboración de las leyes y el procedimiento legislativo — temario de Auxilio Judicial

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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Leyes orgánicas

Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, y las demás previstas en la Constitución (art. 81.1 CE). Ojo a la trampa: la reserva NO abarca "todos los derechos y deberes del Título I", sino solo el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas; y los Presupuestos se aprueban por ley ordinaria (art. 134), no por orgánica.

Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto (art. 81.2 CE). Es un requisito exclusivo del Congreso: el Senado interviene por el procedimiento ordinario, sin que se le exija esa mayoría reforzada. No es mayoría absoluta de cada Cámara, ni tres quintos, ni dos tercios.

Legislación delegada: Decretos Legislativos

Las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley (art. 82.1). Las disposiciones del Gobierno que contengan esa legislación delegada reciben el título de Decretos Legislativos (art. 85 CE), normas con rango de ley. No confundir con los decretos-leyes ni con los Reales Decretos (forma de los reglamentos).

Sobre los requisitos de la delegación (art. 82.3 CE): debe otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio; se agota por el uso que el Gobierno haga de ella al publicar la norma; y no podrá entenderse concedida de modo implícito ni por tiempo indeterminado, ni permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. La afirmación falsa típica es que "podrá entenderse concedida de modo implícito": eso está prohibido. La delegación se otorga por ley de bases cuando su objeto es formar textos articulados, o por ley ordinaria para refundir varios textos (art. 82.2).

Decretos-leyes

En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno puede dictar Decretos-leyes (art. 86.1). Tienen cuatro límites materiales: no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general (art. 86.1 CE). El límite abarca todo el Título I, no solo la Sección 1.ª del Capítulo II.

El decreto-ley debe someterse a debate y votación de totalidad del Congreso, que ha de pronunciarse sobre su convalidación o derogación en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación (art. 86.2 CE). No son quince días (ese es el de la sanción regia), ni dos meses (el del Senado), ni cuarenta y cinco días.

Procedimiento legislativo: Senado y sanción regia

Aprobado un proyecto de ley por el Congreso, el Senado dispone de dos meses a partir de la recepción del texto para oponer su veto o introducir enmiendas (art. 90.2 CE); el veto exige mayoría absoluta. Ese plazo se reduce a veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso (art. 90.3). Por tanto, el plazo general es de dos meses, no un mes, ni tres meses, ni veinte días en todo caso.

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes, las promulgará y ordenará su inmediata publicación (art. 91 CE). Es un acto debido, sin posibilidad de veto. No diez días, ni treinta (convalidación del decreto-ley), ni veinte (Senado en urgencia).

Iniciativa popular y referéndum consultivo

La iniciativa legislativa popular exige, en todo caso, no menos de 500.000 firmas acreditadas (art. 87.3 CE), y no procede en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. No son 250.000, ni un millón (ese es el umbral de la Iniciativa Ciudadana Europea), ni 300.000.

El referéndum consultivo sobre decisiones políticas de especial trascendencia será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados (art. 92.2 CE). El iter es: propuesta del Presidente → autorización del Congreso (no del Senado ni de las Cortes en sesión conjunta) → convocatoria del Rey.

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