Tema 1

1.7 Organización territorial Estado autonómico — temario de LAJ

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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La estructura territorial del Estado

El art. 137 CE establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan, gozando todas estas entidades de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Ojo con las palabras-trampa: no aparecen las regiones ni las comarcas, el municipio sí se menciona expresamente y la autonomía se reconoce a las tres entidades sin distinguir grados entre ellas.

El acceso a la autonomía

El derecho a la autonomía que proclama el art. 2 CE se concreta en la vía del art. 143.1 CE, que habilita a constituirse en Comunidad Autónoma a tres supuestos: las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica. No basta una provincia aislada sin vínculo, y la federación de Comunidades ya constituidas está prohibida por el art. 145.1.

La vía cualificada del art. 151.1 CE permite acceder sin esperar el plazo de cinco años del art. 148.2, pero exige requisitos reforzados: la iniciativa debe acordarla las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia afectada que representen al menos la mayoría del censo electoral de cada una, y además ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. No sirven mayorías simples ni dos tercios.

El art. 144 CE habilita a las Cortes Generales, mediante ley orgánica y por motivos de interés nacional, a autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del art. 143.1. Este artículo no permite suprimir Comunidades ya constituidas, y su letra c) sustituye la iniciativa de las Corporaciones locales del art. 143.2, no la de las Cortes.

El reparto de competencias

El art. 148.1 CE enumera las materias asumibles por las Comunidades Autónomas: ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (148.1.3.ª), montes y aprovechamientos forestales (148.1.8.ª), promoción del deporte y del ocio (148.1.19.ª), fomento de la cultura y de la lengua propia (148.1.17.ª) y asistencia social y sanidad e higiene (148.1.20.ª y 21.ª). La Administración de Justicia NO figura en esta lista: es competencia exclusiva del Estado por el art. 149.1.5.ª CE.

El art. 149.1 CE reserva al Estado competencias exclusivas como las relaciones internacionales (149.1.3.ª). La cláusula residual del art. 149.3 CE encierra dos claves invertidas frente a la intuición: las materias no asumidas por Estatuto corresponden al Estado (no quedan sin dueño), y el derecho estatal es supletorio del derecho autonómico (no al revés). Además, en caso de conflicto, las normas del Estado prevalecen en lo no atribuido a la competencia exclusiva de las Comunidades.

Hay tres instrumentos del art. 150 CE que conviene no confundir: la ley marco (150.1) atribuye a las Comunidades potestad legislativa dentro de bases fijadas por ley estatal; la transferencia o delegación de facultades estatales exige ley orgánica que prevea la transferencia de medios financieros y las formas de control que se reserve el Estado (150.2); y la ley de armonización es la figura distinta del 150.3.

La organización institucional autonómica

El art. 152.1 CE diseña la organización de las Comunidades de vía rápida: una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con representación proporcional que asegure la representación de las diversas zonas; un Consejo de Gobierno; y un Presidente elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey —no por elección directa de la ciudadanía—. Un Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en la Comunidad, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo. El Presidente y el Consejo son políticamente responsables ante la Asamblea.

El control estatal extraordinario

El art. 155 CE prevé que, si una Comunidad no cumple sus obligaciones o atenta gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad y de no ser atendido, adopte las medidas necesarias con la aprobación por mayoría absoluta del Senado. La cámara es el Senado (no el Congreso), la mayoría es la absoluta (no tres quintos) y no interviene el Tribunal Constitucional.

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