En este tema
La Constitución regula las garantías de los derechos y libertades y los regímenes de su suspensión. El recorrido aborda las garantías del artículo 53 CE, el Defensor del Pueblo como garantía institucional y la suspensión colectiva e individual de derechos.
Las garantías del artículo 53 CE
El art. 53 CE gradúa la protección según el bloque de derechos.
El art. 53.1 establece que los derechos y libertades del Capítulo Segundo vinculan a todos los poderes públicos. Su ejercicio solo por ley puede regularse, respetando en todo caso su contenido esencial, que es la garantía frente al vaciamiento legal. Además, esos derechos y libertades se tutelan de acuerdo con el art. 161.1.a CE.
No confundas la ley con la ley orgánica: el art. 53.1 exige ley en general, no necesariamente orgánica, y la reserva de ley orgánica está en el art. 81.
El art. 53.2 CE ofrece la tutela reforzada del art. 14 y de la Sección 1.ª, arts. 15-29,. Cualquier ciudadano puede recabar su tutela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.
En su caso, esa tutela llega mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este recurso es también aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.
El art. 53.3 CE relega los principios rectores (Capítulo Tercero). Informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo se alegan ante la Jurisdicción ordinaria según su desarrollo legal.
El Defensor del Pueblo: art. 54
Como garantía institucional, el art. 54 CE prevé al Defensor del Pueblo, alto comisionado de las Cortes Generales. Se regula por ley orgánica para la defensa de los derechos del Título I y la supervisión de la actividad de la Administración.
Su régimen constitucional y el desarrollo completo de la LO 3/1981 se estudian en ce-defensor-del-pueblo.
Suspensión de derechos: el artículo 55 CE
El art. 55 CE distingue dos regímenes distintos. No confundas la suspensión colectiva o general, art. 55.1, con la individual, art. 55.2: ambos coexisten, sin derogarse.
La suspensión colectiva o general va ligada a la declaración del estado de excepción o de sitio. El art. 55.1 no menciona el estado de alarma.
El art. 55.1 enumera taxativamente los derechos suspendibles:
- Art. 17
- Arts. 18.2 y 18.3
- Art. 19
- Arts. 20.1.a) y d) y 20.5
- Art. 21
- Art. 28.2
- Art. 37.2
El art. 15 (vida e integridad física) NO figura entre ellos: es un derecho no suspendible.
Hay una excepción expresa: el apartado 3 del art. 17 no se suspende en el estado de excepción.
La suspensión individual, art. 55.2, solo puede alcanzar los derechos reconocidos en los arts. 17.2, 18.2 y 18.3. Se aplica a personas determinadas y en investigaciones sobre bandas armadas o elementos terroristas.
Debe determinarse mediante ley orgánica, con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario.
Su uso injustificado o abusivo produce responsabilidad penal, como violación de los derechos reconocidos por las leyes, no mera responsabilidad disciplinaria ni patrimonial.
Puntos clave
- Los derechos y libertades del Capítulo Segundo vinculan a todos los poderes públicos, y su ejercicio solo por ley puede regularse, respetando en todo caso su contenido esencial.
- Los principios rectores informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo se alegan ante la Jurisdicción ordinaria según su desarrollo legal.
- El procedimiento de preferencia y sumariedad ampara el artículo 14 y la Sección 1.ª, extendiéndose el recurso de amparo a la objeción de conciencia del artículo 30.
- El Defensor del Pueblo actúa como alto comisionado de las Cortes Generales bajo ley orgánica para defender los derechos del Título I y supervisar la Administración.
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La suspensión colectiva opera en excepción o de sitio —sin incluir la alarma—, con la salvedad de que el artículo 17.3 no se suspende en excepción.
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La suspensión individual solo puede alcanzar los artículos 17.2, 18.2 y 18.3, aplicándose a personas determinadas y en investigaciones sobre bandas armadas o elementos terroristas.
- La suspensión individual debe determinarse mediante ley orgánica, con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario.
- El uso abusivo o injustificado de la suspensión individual produce responsabilidad penal, descartando que constituya mera infracción disciplinaria o patrimonial.
