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1.1 El Título Preliminar de la Constitución — temario de Celador SAS

Guía 1 de 9 · Bloque 1 · actualizada el 27 de octubre de 2026

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En este tema

El Título Preliminar fija los valores y la forma del Estado, la unidad y la autonomía, las lenguas, la bandera, la capital, los partidos, los sindicatos, las Fuerzas Armadas y la sujeción al ordenamiento. El tema termina con la reforma de la Constitución y su límite temporal.

Valores superiores y forma del Estado: art. 1 CE

El art. 1 CE abre el Título preliminar. Según el art. 1.1 CE, España es un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores del ordenamiento, en este orden exacto, estos cuatro:

  • la libertad
  • la justicia
  • la igualdad
  • el pluralismo político

La dignidad de la persona no es valor superior, sino fundamento del orden político, art. 10.1 CE. La seguridad jurídica es un principio del art. 9.3 CE. La solidaridad aparece en el art. 2 CE entre nacionalidades y regiones, no en el art. 1.1.

Según el art. 1.2 CE, la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

La forma política del Estado es la Monarquía parlamentaria, art. 1.3 CE. La fórmula es cerrada y literal: no es «Monarquía constitucional» ni «representativa». Tampoco se confunde con el «Estado social y democrático de Derecho», que es la naturaleza del Estado, art. 1.1, no su forma política.

Unidad, autonomía y solidaridad: art. 2 CE

El art. 2 CE recoge tres ideas:

  • La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, «patria común e indivisible de todos los españoles».
  • Reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran.
  • Y recoge la solidaridad entre todas ellas.

La unidad no se «reconoce»: es aquello en lo que el texto se fundamenta. La autonomía sí se «reconoce y garantiza», los dos verbos juntos, y no se «concede» ni se «otorga».

Dos denominaciones no figuran en el art. 2. «Comunidades Autónomas» aparece más adelante, en el Título VIII, art. 137 CE: el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. «Nacionalidades históricas» es una expresión que la Constitución no emplea en ningún caso. El binomio literal es «nacionalidades y regiones».

Las lenguas: art. 3 CE

El art. 3 CE tiene tres apartados con reglas distintas:

  • Art. 3.1: el castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. El deber de conocer y el derecho de usar valen solo respecto del castellano.
  • Art. 3.2: las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos. La Constitución no declara cooficial ninguna lengua en concreto ni las enumera: remite la cooficialidad al Estatuto de cada Comunidad.
  • Art. 3.3: la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Las «modalidades lingüísticas» del art. 3.3 no son lo mismo que las «lenguas cooficiales» del art. 3.2.

La bandera de España: art. 4 CE

Art. 4.1: la bandera tiene tres franjas horizontales: roja, amarilla y roja. La amarilla es de doble anchura que cada una de las rojas. Si cada franja roja mide x, la amarilla mide 2x y equivale a la suma de las dos rojas. Es falso que las franjas sean verticales, que cambie el orden de los colores o que las tres tengan la misma anchura.

Art. 4.2: los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas, que se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Es una facultad del Estatuto («podrán»), no un mandato, y el uso es conjunto, nunca sustitutivo.

La capital del Estado: art. 5 CE

El art. 5 CE tiene una sola línea y su respuesta es literal: «La capital del Estado es la villa de Madrid». El sustantivo es villa, no «ciudad», y la capital lo es del Estado, no «de la Nación» ni «del Reino».

Los partidos políticos: art. 6 CE

El art. 6 CE recoge tres reglas:

  • Función: los partidos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. «Fundamental» no equivale a «el único» ni a «exclusivo».
  • Libertad: su creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución y a la ley. La libertad viene con su límite expreso en la misma frase.
  • Exigencia democrática: su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos.

El art. 6 está en el Título preliminar, no en el Título I de los derechos y deberes fundamentales.

Sindicatos y asociaciones empresariales: art. 7 CE

El art. 7 CE es el gemelo del art. 6: misma estructura, distinto sujeto y distinta función.

  • Sujetos: los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, los dos en el mismo artículo y en pie de igualdad. No es un precepto solo sindical.
  • Función: contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. No «expresan el pluralismo político» ni «forman la voluntad popular»: eso es del art. 6.
  • Libertad y exigencia democrática: creación y ejercicio de su actividad libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y estructura interna y funcionamiento que deberán ser democráticos. La cláusula es idéntica, palabra por palabra, a la del art. 6.

El art. 6 corresponde a los partidos y a la política; el art. 7, a los sindicatos y la patronal y a los intereses económicos y sociales.

Las Fuerzas Armadas: art. 8 CE

Según el art. 8.1 CE, las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire: tres cuerpos, y la Guardia Civil no figura entre ellos. Su misión es garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional: tres misiones.

Según el art. 8.2, una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitución. Hay reserva de ley orgánica, y solo sobre las bases.

El art. 8.1 no les atribuye la defensa de «los derechos y libertades» ni la «seguridad ciudadana». Esa es, palabra por palabra, la misión que el art. 104.1 CE encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno: proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Fuerzas Armadas, art. 8, y Fuerzas y Cuerpos de seguridad, art. 104, son cuerpos distintos con misiones distintas.

Sujeción al ordenamiento e igualdad real: arts. 9.1 y 9.2 CE

Art. 9.1, sujeción al Derecho: los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La sujeción es de los dos, no solo del poder público, y se extiende a todo el ordenamiento, no únicamente a la Constitución.

Art. 9.2, igualdad real y efectiva: corresponde a los poderes públicos:

  • promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas;
  • remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud;
  • facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (cuatro ámbitos, en ese orden).

El art. 9.2 impone a los poderes públicos un mandato de igualdad real y efectiva (igualdad material) y alcanza también a los grupos; la igualdad ante la ley no está en el art. 9.2. Sus tres verbos son promover, remover y facilitar.

Garantías del art. 9.3 CE

El art. 9.3 CE enumera de forma taxativa siete garantías:

  • el principio de legalidad
  • la jerarquía normativa
  • la publicidad de las normas
  • la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales
  • la seguridad jurídica
  • la responsabilidad
  • la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

El principio de proporcionalidad no figura en esa enumeración: por razonable que suene, no está entre las siete garantías que el precepto lista.

La garantía de irretroactividad alcanza solo a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: las dos categorías, no solo la primera. El precepto no dice nada sobre la retroactividad de las demás disposiciones.

Reforma ordinaria: art. 167 CE

La vía ordinaria del art. 167 CE sigue estos pasos:

  • Primero, aprobación general: mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, art. 167.1. Es la regla general; los dos tercios pertenecen al procedimiento agravado del art. 168.
  • Segundo, si no hay acuerdo entre ambas Cámaras, se intenta obtener el acuerdo mediante una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presenta un texto votado por el Congreso y el Senado, art. 167.1. No hay sesión conjunta, ni intervención del Tribunal Constitucional, ni disolución de las Cortes en esta fase.
  • Tercero, si aun así no se logra, el Congreso podrá aprobar la reforma por mayoría de dos tercios, siempre que el texto haya obtenido antes el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, art. 167.2.
  • Cuarto, referéndum facultativo, art. 167.3: se somete a referéndum solo si lo solicitan una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras, dentro de los quince días siguientes a la aprobación. No es una quinta parte, no son treinta días y el Gobierno no está legitimado.

Reforma agravada: art. 168 CE

El art. 168.1 CE reserva el procedimiento agravado a:

  • la revisión total de la Constitución
  • la reforma parcial que afecte al Título preliminar
  • la reforma parcial que afecte a la Sección primera del Capítulo segundo del Título I, arts. 15 a 29
  • la reforma parcial que afecte al Título II, que es De la Corona y no «de las Cortes Generales», que está en el Título III

El procedimiento agravado aprueba primero el principio de revisión por mayoría de dos tercios de cada Cámara, lo que produce la disolución inmediata de las Cortes. Las nuevas Cámaras elegidas ratifican la decisión y aprueban el nuevo texto, también por dos tercios de ambas, art. 168.2. Finalmente se somete a referéndum de ratificación, art. 168.3.

Aquí el referéndum es obligatorio, a diferencia del facultativo del art. 167.

Límite temporal de la reforma: art. 169 CE

El art. 169 CE prohíbe iniciar la reforma constitucional en tiempo de guerra o durante la vigencia de alguno de los estados del art. 116: alarma, excepción y sitio, los tres. Solo veta iniciar, no continuar una reforma ya en curso. Comprende también el estado de alarma, no únicamente excepción y sitio.

Puntos clave

  • El Título Preliminar establece las bases del Estado y el contenido del tema concluye con la reforma de la Constitución y su límite temporal.
  • Los valores superiores son cuatro (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político), mientras que la dignidad constituye el fundamento del orden político según el art. 10.1.
  • La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad nacional, mientras que reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones.
  • El deber de conocerla y el derecho a usarla rigen únicamente para el castellano, remitiéndose la cooficialidad de las demás lenguas a sus respectivos Estatutos.
  • La franja amarilla es de doble anchura que cada roja, y las enseñas autonómicas estatutarias se utilizarán junto a la de España en edificios públicos y actos oficiales, nunca sustituyéndola.

  • La capitalidad corresponde a la villa de Madrid y lo es del Estado, no reconociéndose como «ciudad» ni como capital «de la Nación».

  • Ubicados en el Título preliminar, los partidos son instrumento fundamental —no exclusivo— para la participación política y su estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos.
  • El artículo 8.1 atribuye a tres cuerpos, sin Guardia Civil, garantizar soberanía e independencia de España y defender integridad territorial y ordenamiento constitucional, no la seguridad ciudadana.
  • El art. 9.1 sujeta a ciudadanos y poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
  • El art. 9.3 consagra siete garantías excluyendo la proporcionalidad, y limita la irretroactividad a disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
  • Si aun así no se logra, el Congreso podrá aprobarla por dos tercios, siempre que el texto haya obtenido antes la mayoría absoluta del Senado.

  • Se somete a referéndum facultativo solo si lo solicitan una décima parte de los miembros de cualquier Cámara dentro de los quince días siguientes a la aprobación.

  • Exige dos tercios, disolución y referéndum obligatorio para la revisión total, el Título preliminar, el Título II y la Sección primera del Capítulo segundo del Título I.
  • El art. 169 veta exclusivamente iniciar la reforma en tiempo de guerra o bajo alguno de los tres estados del art. 116, incluido el de alarma.

📖 Art. 8.1, Constitución Española.

Redactada desde el texto consolidado del BOE y verificada artículo a artículo contra esa misma fuente.

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