El Consejo de Gobierno
La Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid organiza el ejecutivo autonómico. Su artículo 18 define el Consejo de Gobierno como el órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad de Madrid, y que a tal fin ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria. No es un órgano unipersonal ni meramente consultivo, y no ostenta la potestad legislativa (que es de la Asamblea): solo la iniciativa legislativa.
El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar uno o varios Vicepresidentes, que deberán ser Diputados de la Asamblea (art. 19.1). A los Vicepresidentes no se les exige ser funcionarios ni miembros del Tribunal Superior de Justicia: se les exige la condición de Diputado.
Principios de actuación y órganos superiores
La actuación de la Administración autonómica, al servicio de los intereses generales, se atiene a los principios de objetividad, publicidad, celeridad, eficacia, economía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con sometimiento a la Ley y al Derecho (art. 37.2). No figuran en esa lista la "confidencialidad", la "unidad de caja" ni el "secreto administrativo" (la ley habla de publicidad).
Son órganos superiores de la Administración el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno, los Consejeros y los Viceconsejeros; los demás órganos y entidades dependen de ellos (art. 38.1). Los Directores generales, Secretarios generales Técnicos y Subdirectores generales NO son órganos superiores: son órganos directivos dependientes.
Estructura de las Consejerías
Para ejercer sus competencias, las Consejerías —en las que podrá existir uno o más Viceconsejeros— contarán con una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales cuando la entidad de las atribuciones lo exija (art. 39.1). La Secretaría General Técnica es obligatoria en cada Consejería; las Viceconsejerías no excluyen a las Direcciones Generales.
La estructura orgánica de cada Consejería, hasta el nivel de Subdirección General, se fija por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo y previo informe preceptivo de la Consejería de Hacienda (art. 40). No basta una simple Orden del Consejero ni se aprueba por Ley de la Asamblea, y siempre interviene el informe de Hacienda.
Nombramiento de los órganos directivos
Los Viceconsejeros son órganos superiores, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector específico bajo la dirección del Consejero, y son nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno (art. 44.1 y 44.3), no por decisión unilateral del Consejero ni del Presidente.
Los Directores generales son nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública pertenecientes a Cuerpos, Escalas, clases o categorías para cuyo ingreso se exija título superior (art. 39.3). Se prefiere el funcionario de carrera con título superior, no el personal laboral ni el grado medio, y de cualquier Administración.
Los Secretarios generales Técnicos y los Directores generales tienen idéntico nivel orgánico y son nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente (art. 45). No hay jerarquía de uno sobre otro ni elección por votación del personal.
Funciones de la Secretaría General Técnica
Los Secretarios generales Técnicos desarrollan las funciones de asesoramiento, estudio y coordinación de todos los servicios del Departamento, y certifican los actos que sean atribución específica del Consejero (art. 46.1). No les corresponden la dirección política de la Consejería, la potestad reglamentaria (propia del Consejero) ni el nombramiento de los Directores generales.
Puntos clave
- Consejo de Gobierno = órgano colegiado que dirige la política y la Administración; ejerce iniciativa legislativa, función ejecutiva y potestad reglamentaria (art. 18).
- Vicepresidentes: deben ser Diputados de la Asamblea (art. 19.1).
- Principios (art. 37.2): objetividad, publicidad, celeridad, eficacia, economía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación.
- Órganos superiores (art. 38.1): Presidente, Vicepresidente(s), Consejo de Gobierno, Consejeros y Viceconsejeros. Los Directores generales no lo son.
- Consejerías: Secretaría General Técnica obligatoria + Direcciones Generales por bloques homogéneos (art. 39.1).
- Estructura hasta Subdirección General: Decreto del Consejo de Gobierno, propuesta del Consejero, informe preceptivo de Hacienda (art. 40).
- Viceconsejeros: órganos superiores, nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno (art. 44).
- Directores generales: Decreto del Consejo de Gobierno, propuesta del Consejero, preferentemente funcionarios de carrera con título superior de cualquier AP (art. 39.3).
- Secretarios generales Técnicos y Directores generales: idéntico nivel orgánico (art. 45).
- Secretaría General Técnica: asesoramiento, estudio y coordinación; certifica actos del Consejero (art. 46.1).