Concepto e integración del Sistema Nacional de Salud (arts. 44-45)
El Título III, Capítulo III de la Ley 14/1986 define el Sistema Nacional de Salud (SNS). Según el artículo 44.2, el SNS es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. No es un conjunto de hospitales públicos y privados concertados, ni un órgano del Ministerio, ni las mutualidades y entidades de previsión.
El artículo 44.1 dispone que todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el Sistema Nacional de Salud. No se limita a los hospitales estatales, ni a la atención primaria autonómica, ni a la sanidad exterior: abarca todas las estructuras y servicios sanitarios públicos.
El artículo 45 precisa que el SNS integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud. No se restringe a lo financiado por cotizaciones de la Seguridad Social, ni a la sanidad exterior, ni a las prestaciones farmacéuticas: es el conjunto de funciones y prestaciones públicas.
Características fundamentales del SNS (art. 46)
El artículo 46 enumera las características fundamentales del Sistema Nacional de Salud. Conviene memorizarlas porque las preguntas piden identificar cuál figura y cuál no:
- a) La extensión de sus servicios a toda la población. No queda reservada a los trabajadores en activo.
- b) La organización adecuada para prestar una atención integral a la salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad como de la curación y rehabilitación. No se limita a promoción y educación, ni a la curación hospitalaria; y la investigación biomédica no forma parte de esta enumeración.
- c) La coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos sanitarios públicos en un dispositivo único. No es gestión centralizada por el Estado.
- d) La financiación mediante recursos de las Administraciones Públicas, cotizaciones y tasas por la prestación de determinados servicios —financiación mixta, no exclusivamente presupuestos del Estado, ni cotizaciones a secas, ni mutualidades privadas, ni ingresos de sanidad exterior—.
- e) La prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados.
Palabras-trampa que NO son características del artículo 46: la gestión exclusivamente privada de los servicios especializados, la financiación solo por cotizaciones, la gestión unificada y centralizada por el Estado, la libre elección de especialista sin derivación, la gratuidad absoluta sin excepción y la descentralización total en las Corporaciones Locales.
El artículo 47, derogado
El artículo 47 de la Ley General de Sanidad está derogado por la disposición derogatoria 1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. No está vigente en su redacción original (su apartado 5 llegó a modificarse por la Ley 25/1990) y no lo derogó el RDL 16/2012, sino la Ley 16/2003.
Colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas (art. 48)
Para mayor eficacia y rentabilidad de los Servicios Sanitarios, el artículo 48 habilita al Estado y a las Comunidades Autónomas a constituir comisiones y comités técnicos, celebrar convenios y elaborar programas en común. La Ley no prevé fusionar los Servicios de Salud en un único organismo, ni transferir de forma irrevocable la titularidad de los centros, ni suspender la aplicación de la Ley en el territorio autonómico: solo instrumentos de colaboración.
Puntos clave
- SNS = conjunto de los Servicios de Salud del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 44.2).
- Lo integran todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud (art. 44.1) y todas las funciones y prestaciones sanitarias responsabilidad de los poderes públicos (art. 45).
- Características del art. 46: a) extensión a toda la población; b) atención integral (promoción, prevención, curación y rehabilitación); c) coordinación/integración en un dispositivo único; d) financiación mixta (Administraciones Públicas, cotizaciones y tasas); e) calidad evaluada y controlada.
- No son características del art. 46: gestión privada de especializada, gratuidad absoluta, financiación solo por cotizaciones, gestión centralizada estatal.
- Art. 47: DEROGADO por la Ley 16/2003.
- Colaboración Estado-CCAA (art. 48): comisiones y comités técnicos, convenios y programas en común (no fusión ni cesión irrevocable).