Concepto y dimensión de las Áreas de Salud (art. 56)
El Capítulo III del Título III de la Ley 14/1986 General de Sanidad regula las Áreas de Salud. El artículo 56.2 las define como las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del Servicio de Salud en su demarcación territorial. La palabra literal es fundamentales: no son estructuras complementarias, ni transitorias, ni auxiliares.
El artículo 56.3 exige que las Áreas de Salud sean dirigidas por un órgano propio en el que participen las Corporaciones Locales situadas en ellas, con una representación no inferior al 40 por 100, dentro de las directrices generales de la Comunidad Autónoma. Cuidado con confundir porcentajes: el 40 % es el mínimo de las Corporaciones Locales en el órgano de dirección del Área.
Como regla general, el artículo 56.5 fija que el Área de Salud extenderá su acción a una población no inferior a 200.000 habitantes ni superior a 250.000. Se exceptúan de esta regla las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, que pueden acomodarse a sus peculiaridades; y cada provincia tendrá, como mínimo, un Área. Las horquillas de 100.000-150.000, 250.000-300.000 o 50.000-200.000 son distractores.
Órganos mínimos del Área de Salud (art. 57)
El artículo 57 establece que las Áreas de Salud contarán, como mínimo, con tres órganos, clasificados por su función:
- De participación: el Consejo de Salud de Área.
- De dirección: el Consejo de Dirección de Área.
- De gestión: el Gerente de Área.
No forman parte de estos órganos mínimos la Junta Facultativa, la Comisión de Farmacia, el Consejo Técnico de Enfermería ni el Delegado Territorial de Sanidad.
El Consejo de Salud de Área (art. 58)
El Consejo de Salud de Área es un órgano colegiado de participación comunitaria. Su composición (art. 58.2) reparte los puestos así: la representación de los ciudadanos, a través de las Corporaciones Locales, supone el 50 por 100 de sus miembros; las organizaciones sindicales más representativas, no menos del 25 por 100; y la Administración Sanitaria del Área. Distingue bien los porcentajes: el 50 % es la representación ciudadana en el Consejo de Salud, frente al 40 % de las Corporaciones Locales en el órgano de dirección (art. 56.3) o el 25 % sindical.
El artículo 58.3 enumera las funciones del Consejo de Salud: verificar la adecuación de las actuaciones del Área a las normas y directrices de la política sanitaria y económica; orientar las directrices; proponer medidas; promover la participación comunitaria; conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del Área; y conocer e informar la Memoria anual. Ojo: la aprobación del proyecto del Plan de Salud del Área NO es función del Consejo de Salud, sino del Consejo de Dirección (art. 59.3.b). El Consejo de Salud solo conoce e informa, no aprueba.
Consejo de Dirección y Gerente (arts. 59-60)
El Consejo de Dirección del Área formula las directrices de política de salud y controla la gestión. En su composición (art. 59.2), la representación de la Comunidad Autónoma supone el 60 por 100 de los miembros, completándose con representantes de las Corporaciones Locales elegidos por quienes ostenten tal condición en el Consejo de Salud. El 60 % es el porcentaje propio de la Comunidad Autónoma en el Consejo de Dirección.
El Gerente del Área de Salud es el órgano de gestión. Según el artículo 60.1, será nombrado y cesado por la Dirección del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Dirección del Área. El Consejo de Dirección solo propone; quien nombra y cesa es la Dirección del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma, no el Consejo de Salud, ni el Ministerio, ni el propio Consejo de Dirección por sí solo.
Zona básica de salud y hospital (arts. 63 y 65)
El Área de Salud se subdivide en zonas básicas de salud. El artículo 63 define la zona básica como el marco territorial de la atención primaria de salud donde desarrollan sus actividades los Centros de Salud, centros integrales de atención primaria. No es el marco de la atención especializada ni de los hospitales, ni una subdivisión para la sola gestión farmacéutica, ni un ámbito reservado a los servicios sociales.
En el nivel especializado, el artículo 65.1 exige que cada Área de Salud esté vinculada o disponga, al menos, de un hospital general, con los servicios que aconseje su población. El mínimo es un hospital general (no dos), y un centro de especialidades no sustituye esa exigencia.
Puntos clave
- Las Áreas de Salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, de gestión unitaria (art. 56.2).
- Corporaciones Locales en el órgano de dirección del Área: mínimo 40 % (art. 56.3).
- Población del Área: regla general 200.000-250.000 habitantes; excepciones Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla; cada provincia, mínimo un Área (art. 56.5).
- Tres órganos mínimos (art. 57): Consejo de Salud de Área (participación), Consejo de Dirección de Área (dirección) y Gerente de Área (gestión).
- Consejo de Salud de Área: 50 % ciudadanos/Corporaciones Locales y ≥25 % sindicatos (art. 58.2). Solo conoce e informa; no aprueba el Plan de Salud del Área (art. 58.3).
- Consejo de Dirección: la Comunidad Autónoma supone el 60 % de los miembros (art. 59.2).
- El Gerente de Área lo nombra y cesa la Dirección del Servicio de Salud de la CCAA, a propuesta del Consejo de Dirección (art. 60.1).
- Zona básica de salud = marco de la atención primaria, con los Centros de Salud (art. 63). Cada Área dispone, al menos, de un hospital general (art. 65.1).