Qué es la Carta Social Europea (revisada) y con qué no confundirla
La Carta Social Europea (revisada) es el tratado del Consejo de Europa que recoge los derechos sociales y económicos, y se hizo en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996. Este dato es la trampa clásica: la Carta Social Europea original es la de Turín, 1961, y Roma, 1950 corresponde al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que es otro texto distinto. Retenga la pareja Estrasburgo–1996 para la revisada. España la ratificó y su publicación en el BOE se corresponde con el código BOE-A-2021-9719.
Derecho al trabajo y condiciones de empleo (arts. 1, 2 y 4)
El art. 1 obliga a las Partes a reconocer como uno de sus principales objetivos y responsabilidades la obtención y el mantenimiento de un nivel lo más elevado y estable posible del empleo, con el fin de lograr el pleno empleo. Además, deben proteger el derecho del trabajador a ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido, mantener servicios gratuitos de empleo y promover la orientación y la formación profesionales. Fíjese en lo que el artículo no hace: no fija un salario mínimo interprofesional común ni una jornada máxima de cuarenta horas, y no reserva cuotas de empleo público por nacionalidad (el art. 18 solo pide liberalizar, con espíritu de liberalidad, el acceso a la actividad lucrativa).
El art. 2 exige una duración razonable del horario de trabajo, que debe reducirse progresivamente, y garantiza días festivos pagados (art. 2.2) y vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo (art. 2.3). Cuatro es la cifra que se pregunta: ni tres, ni dos, ni cinco. El art. 4 reconoce el derecho a una remuneración equitativa y suficiente para un nivel de vida digno, pero deja el importe a la legislación o a los convenios de cada Parte.
Menores, maternidad y vivienda (arts. 7, 8 y 31)
El art. 7.1 fija con carácter general la edad mínima de admisión al trabajo en 15 años, con excepciones para trabajos ligeros que no perjudiquen la salud, la moralidad ni la educación del menor. La edad de 18 años aparece, pero para otra cosa: es la mínima para ocupaciones peligrosas o insalubres (art. 7.2). No confunda 15 (regla general) con 18 (trabajos peligrosos).
En protección de la maternidad, el art. 8.1 reconoce un descanso, antes y después del parto, de catorce semanas como mínimo — nunca dieciséis, que es el distractor habitual por contagio de la normativa española. El art. 8.2 declara ilegal el despido de la trabajadora desde que comunica su embarazo al empleador hasta el fin de su permiso de maternidad, y el art. 8.3 reconoce a las madres que amamantan el tiempo libre suficiente para hacerlo.
El art. 31 compromete a las Partes en materia de vivienda a tres cosas: favorecer el acceso a una vivienda de calidad suficiente, prevenir y paliar la carencia de hogar y hacer asequible el precio de las viviendas a quienes no dispongan de recursos suficientes. No impone gratuidad de la propiedad por edad (las personas de edad avanzada se protegen en el art. 23), ni un precio máximo de alquiler uniforme, ni cupos para trabajadores migrantes (que se protegen en el art. 19).
Aceptación, suspensión, entrada en vigor y denuncia (Parte III y Parte VI)
El art. A regula las obligaciones mínimas: cada Parte debe considerarse obligada por al menos seis de los nueve artículos citados especialmente — arts. 1, 5, 6, 7, 12, 13, 16, 19 y 20 — y el número total aceptado no puede ser inferior a dieciséis artículos o sesenta y tres párrafos numerados (art. A.1.c). La notificación de los artículos o párrafos elegidos se dirige al Secretario General del Consejo de Europa, no de las Naciones Unidas (art. A.2): la Carta es un tratado del Consejo de Europa y ese es el error que suelen colar. El art. A.4 añade que cada Parte dispondrá de un sistema de inspección del trabajo adecuado a sus circunstancias nacionales.
El art. F permite, en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, tomar medidas que dejen en suspenso las obligaciones de la Carta, siempre estrictamente proporcionales a la gravedad de la situación y sin contradecir el resto de obligaciones del Derecho internacional. Y, muy preguntado: la Parte sí está obligada a informar plenamente al Secretario General del Consejo de Europa, en un plazo razonable, de las medidas adoptadas, de sus motivos y de la fecha en que hayan dejado de surtir efecto (art. F.2).
Sobre vigencia: el art. K.2 exige que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en obligarse para que la Carta entre en vigor, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes desde esa fecha. La firma (art. K.1) es solo el primer paso y un solo Estado no basta. Finalmente, el art. M.1 permite la denuncia únicamente cuando hayan transcurrido cinco años desde que la Carta entró en vigor para esa Parte, notificándolo con seis meses de antelación al Secretario General; también cabe denunciar artículos o párrafos concretos ya aceptados, respetando los mínimos del art. A.
Puntos clave
- Estrasburgo, 3 de mayo de 1996 = Carta revisada. Turín, 1961 = Carta original. Roma, 1950 = CEDH.
- Art. 1: objetivo de pleno empleo, trabajo libremente elegido, servicios gratuitos de empleo, orientación y formación profesionales. No fija SMI ni jornada de 40 horas.
- Art. 2.3: vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo; art. 2.2 días festivos pagados; horario de duración razonable y reducción progresiva.
- Art. 7.1: edad mínima general de admisión al trabajo, 15 años (excepción de trabajos ligeros). Art. 7.2: 18 años en ocupaciones peligrosas o insalubres.
- Art. 8.1: descanso por maternidad de catorce semanas como mínimo (no dieciséis). Art. 8.2: despido ilegal desde la comunicación del embarazo hasta el fin del permiso. Art. 8.3: tiempo libre para lactancia.
- Art. 31: acceso a vivienda de calidad suficiente, prevenir y paliar la carencia de hogar y hacer asequible el precio. Edad avanzada = art. 23; migrantes = art. 19.
- Art. A: al menos 6 de los 9 artículos especialmente citados (1, 5, 6, 7, 12, 13, 16, 19 y 20), mínimo 16 artículos o 63 párrafos numerados; notificación al Secretario General del Consejo de Europa; art. A.4, inspección de trabajo.
- Art. F: suspensión por guerra o peligro público, medidas estrictamente proporcionales; obligación de informar plenamente al Secretario General en plazo razonable, con motivos y fecha de cese.
- Art. K.2: entrada en vigor con tres Estados miembros del Consejo de Europa.
- Art. M.1: denuncia solo tras cinco años de vigencia para esa Parte y con seis meses de preaviso.