Tema 1

1.3 Convenio Europeo de Derechos Humanos y el TEDH — temario de Guardia Civil

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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Qué es el CEDH y quién lo aplica

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) es un tratado del Consejo de Europa, firmado en Roma en 1950 (BOE-A-1999-10148). A diferencia de la Declaración Universal, sí es vinculante y cuenta con tribunal propio: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo. La confusión que más se pregunta: el TEDH (Consejo de Europa, Estrasburgo) NO es el TJUE (Unión Europea, Luxemburgo); son organizaciones distintas, y el Consejo de Europa agrupa más Estados que la Unión Europea.

Derecho a la vida y prohibición de la tortura (arts. 2 y 3)

El art. 2.2 tasa los únicos tres supuestos en que la muerte causada por un uso de la fuerza absolutamente necesario no se considera infligida con infracción del derecho a la vida: a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima; b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente; y c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección. Fuera de esa lista no cabe añadir nada: ejecutar una expulsión administrativa de un extranjero no figura entre los supuestos.

El art. 3 establece que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Es un derecho absoluto: no admite autorización judicial previa, ni excepción por moral pública, ni condicionamiento a lo que prevea la ley. Y, como se verá, ni siquiera cede en estado de urgencia (art. 15.2).

Proceso equitativo, vida privada y no discriminación (arts. 6, 8 y 14)

El art. 6.1 garantiza que la causa sea oída equitativa y públicamente, dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley. El art. 6.3 enumera los derechos mínimos del acusado, empezando por la letra a): ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación. El Convenio no reconoce elegir personalmente al juzgador, ni suspender indefinidamente el proceso, ni ser juzgado exclusivamente por jurado popular.

El art. 8.1 protege el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia. El art. 8.2 solo admite injerencia de la autoridad pública cuando esté prevista por la ley y constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para alguno de estos fines tasados: seguridad nacional, seguridad pública, bienestar económico del país, defensa del orden, prevención del delito, protección de la salud o de la moral y protección de los derechos y libertades de los demás. La conveniencia política del Gobierno no es uno de ellos.

El art. 14 prohíbe la discriminación en el goce de los derechos del Convenio por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. La enumeración no es exhaustiva: se cierra con la cláusula abierta cualquier otra situación, que es la respuesta literal. La edad o la discapacidad quedan cubiertas por esa cláusula, pero no se citan expresamente.

Derogación en estado de urgencia (art. 15)

El art. 15.1 permite que, en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante adopte medidas que deroguen las obligaciones del Convenio en la medida estricta que exija la situación.

El art. 15.2 fija el núcleo intangible: no autoriza excepción alguna al art. 2 (vida), salvo muertes resultantes de actos lícitos de guerra, ni a los arts. 3, 4.1 y 7. Es decir, la prohibición de la tortura del art. 3 NO puede suspenderse nunca. El art. 15.3 obliga además al Estado que ejerza la derogación a tener plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de sus motivos.

El TEDH: composición y admisibilidad de la demanda

El art. 20 dispone que el Tribunal, que funciona de manera permanente, se compone de un número de Jueces igual al de las Altas Partes Contratantes del Convenio, uno por Estado parte, y no al de Estados de la Unión Europea.

Sobre el acceso, el art. 35.1 exige dos requisitos acumulativos: agotar previamente las vías de recursos internas y presentar la demanda en el plazo de cuatro meses desde la fecha de la resolución interna definitiva. Ese plazo era de seis meses y se redujo a cuatro por el Protocolo nº 15, en vigor desde el 1 de agosto de 2021.

El Protocolo adicional (Protocolo nº 1)

El art. 1 del Protocolo adicional protege la propiedad: nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. No basta un tratado bilateral, ni una resolución del TEDH, ni un acuerdo del Comité de Ministros.

El art. 2 del Protocolo adicional consagra el derecho a la instrucción: a nadie se le puede negar el derecho a la instrucción, y el Estado respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas. No se limita a la enseñanza superior ni admite suspensión ilimitada en estado de excepción.

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