Qué regula la LO 18/2003
La Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional es la norma que traslada al ordenamiento español el Estatuto de Roma: no crea delitos, sino que organiza quién decide qué cuando la Corte Penal Internacional se relaciona con España. Todo el tema gira alrededor de dos ejes: un reparto de competencias muy estricto entre Gobierno, Ministerios y órganos judiciales, y unos plazos tasados en el procedimiento de detención y entrega.
Autoridades competentes y órganos de relación (arts. 4 a 6)
El art. 4 enumera de forma cerrada las autoridades competentes para aplicar la ley: el Gobierno; el Ministerio de Justicia; el Ministerio de Asuntos Exteriores (en los casos previstos y, en todo caso, cuando intervengan factores de política exterior); el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, cuando el acto de cooperación afecte a sus competencias; los órganos judiciales de la jurisdicción ordinaria y, en particular, la Audiencia Nacional; los órganos judiciales militares y, en particular, el Tribunal Militar Central; y el Ministerio Fiscal. Palabra-trampa clásica: el Consejo General del Poder Judicial NO figura en esa lista.
El art. 6.1 designa al Ministerio de Justicia como el único órgano de relación entre la Corte, por un lado, y los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal, por otro, sin perjuicio de las competencias de Asuntos Exteriores. El art. 6.2 añade que también es el órgano de consulta con la Corte, informando previamente a Asuntos Exteriores; solo cuando la consulta incluye aspectos de política exterior pasa a ser competente Asuntos Exteriores, en coordinación con Justicia.
Decisiones reservadas al Gobierno (arts. 7 a 9)
Tres decisiones son exclusivas del Gobierno mediante Acuerdo del Consejo de Ministros:
- Denunciar una situación ante el Fiscal de la Corte (art. 7.1), a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores y del Ministro de Justicia. No la decide ni el Ministerio Fiscal, ni la Audiencia Nacional, ni el Congreso de los Diputados.
- Sostener la competencia española y pedir la inhibición al Fiscal de la Corte (art. 8.2). Aquí está el plazo más preguntado: los Ministros de Justicia y de Asuntos Exteriores elevan la propuesta conjunta al Consejo de Ministros en plazo que no podrá rebasar los veinte días desde la recepción de la notificación del Fiscal de la Corte.
- Impugnar la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa (art. 9.1), a propuesta conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Asuntos Exteriores, cuando los tribunales españoles hayan conocido del asunto y haya recaído sentencia, sobreseimiento libre o estén conociendo de él.
Detención, libertad provisional y entrega (arts. 11, 12 y 15)
Detenida una persona en cumplimiento de una orden de la Corte, debe ser puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional sin demora y, en todo caso, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención (art. 11.1).
Si el detenido pide libertad provisional, el Juez Central de Instrucción remite la solicitud a la Corte a través del Ministerio de Justicia, con un plazo para recibir sus recomendaciones no inferior a veinte días (art. 12.1). Recibidas esas recomendaciones, o agotado el plazo, el Juez podrá acordar la libertad provisional previa valoración de dichas recomendaciones (art. 12.2): prescindir de esa valoración es el error típico de examen. Si la Corte no remite la documentación para la entrega, la libertad provisional y las medidas cautelares se mantendrán por un tiempo máximo de ciento ochenta días (art. 12.3). Acordada la libertad, se informa a la Sala de Cuestiones Preliminares y después cuantas veces esta lo solicite (art. 12.4).
En el procedimiento de entrega, la audiencia se convoca en el plazo máximo de diez días (art. 15.1) y, concluida la vista, el Juzgado Central de Instrucción resuelve por auto sobre la entrega en el plazo de tres días (art. 15.3).
Otras formas de cooperación y amicus curiae (arts. 20 y 24)
El art. 20.1 obliga a los órganos judiciales y a las restantes autoridades intervinientes a cumplir las solicitudes de cooperación de la Corte que no estén prohibidas por la legislación española. Si la solicitud pudiera afectar a la defensa o la seguridad nacionales, las consultas las efectúa el Ministerio de Asuntos Exteriores, en coordinación con los Ministerios de Justicia, Interior y Defensa (art. 20.2). En cambio, cualquier otra dificultad en el cumplimiento de la solicitud es objeto de consultas por el Ministerio de Justicia (art. 20.3), no por el Ministerio del Interior, que es el distractor habitual. Y si concurren solicitudes de asistencia de la Corte y de un Estado, es también el Ministerio de Justicia quien celebra consultas con ambos para postergar o condicionar una de ellas (art. 20.5).
Por último, si España recibe una invitación de la Corte para participar en un proceso en calidad de amicus curiae, corresponde al Ministerio de Justicia consultar con el Ministerio de Asuntos Exteriores para determinar la conveniencia u oportunidad de hacerlo y fijar los términos de la participación (art. 24). Aquí no interviene el Consejo de Ministros.
Puntos clave
- Art. 4: autoridades competentes = Gobierno, Mº de Justicia, Mº de Asuntos Exteriores, Mº de Defensa y del Interior, órganos judiciales ordinarios (Audiencia Nacional) y militares (Tribunal Militar Central), Ministerio Fiscal. El CGPJ NO está.
- Art. 6.1: el Ministerio de Justicia es el único órgano de relación con la Corte respecto de órganos judiciales y Ministerio Fiscal.
- Art. 7.1: denuncia de una situación ante el Fiscal de la Corte = Gobierno, Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de Asuntos Exteriores y Justicia.
- Art. 8.2: propuesta al Consejo de Ministros para sostener la competencia española en plazo no superior a 20 días.
- Art. 9.1: impugnar la competencia de la Corte o la admisibilidad = exclusivamente el Gobierno (Consejo de Ministros).
- Art. 11.1: detenido a disposición del Juez Central de Instrucción en un máximo de 72 horas.
- Art. 12.1: plazo para las recomendaciones de la Corte no inferior a 20 días; art. 12.2: libertad provisional previa valoración de esas recomendaciones; art. 12.3: máximo 180 días; art. 12.4: se informa a la Sala de Cuestiones Preliminares.
- Art. 15: audiencia en 10 días máximo; resolución sobre la entrega en 3 días.
- Art. 20.2: defensa o seguridad nacionales → consultas del Mº de Asuntos Exteriores. Art. 20.3 y 20.5: cualquier otra dificultad y concurrencia de solicitudes → Mº de Justicia (nunca Interior).
- Art. 24: amicus curiae → decide el Ministerio de Justicia, consultando con Asuntos Exteriores.