Qué prohíbe la Convención y cuándo un acto es tortura
La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Naciones Unidas, 1984) define la tortura en su art. 1.1 como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, con un fin determinado: obtener información o una confesión, castigar, intimidar, coaccionar, o por cualquier razón basada en discriminación.
La clave de examen está en el autor: el dolor debe ser infligido por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. La violencia entre particulares sin esa vinculación con el poder público queda fuera de la definición convencional, aunque pueda ser delito conforme a la ley interna. Ojo con los señuelos: la definición no se limita a las fuerzas armadas ni a un conflicto armado internacional, y no excluye a jueces o tribunales; cualquier funcionario público en el ejercicio de funciones públicas puede incurrir en el supuesto.
Carácter absoluto: nada justifica la tortura
El art. 2.2 dispone que no podrán invocarse como justificación el estado de guerra o la amenaza de guerra, la inestabilidad política interna ni ninguna otra emergencia pública. El art. 2.3 añade que tampoco justifica la tortura la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública. Memoriza esa enumeración: una catástrofe natural no figura entre las circunstancias citadas expresamente, y ese es el distractor habitual.
El art. 3.1 prohíbe el traslado forzoso a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura, y lo hace respecto de las tres vías por igual: expulsión, devolución y extradición. Limitar la prohibición solo a la extradición es falso. Para determinar si existen esas razones, el art. 3.2 exige tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el Estado de destino.
Deberes penales, jurisdicción y valor probatorio
El art. 4.1 obliga a cada Estado Parte a tipificar como delito no solo la tortura consumada, sino también la tentativa de cometerla y todo acto de complicidad o participación en ella. Es un error clásico suponer que solo se castiga el hecho consumado, o que la tentativa solo cuenta si el autor es un funcionario de rango superior: el deber de tipificación es general.
En materia de jurisdicción, el art. 5.1 permite al Estado conocer de torturas cometidas fuera de su territorio y sin relación con sus buques o aeronaves cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado (letra b). No son criterios válidos la residencia habitual, ser empleado de una organización internacional ni disponer de un visado de tránsito.
El art. 15 cierra el círculo procesal: ninguna declaración que se demuestre hecha como resultado de tortura podrá invocarse como prueba en un procedimiento, con una única excepción: puede usarse en contra de una persona acusada de tortura, como prueba de que la declaración se formuló. Ni una autorización judicial motivada, ni un procedimiento disciplinario interno, ni el consentimiento de la víctima habilitan su uso como prueba.
El Comité contra la Tortura y sus mecanismos
El art. 17.1 crea el Comité contra la Tortura, compuesto por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, elegidos por los Estados Partes atendiendo a una distribución geográfica equitativa. Ese número no varía nunca.
Sus dos vías de comunicación son facultativas, no automáticas por la ratificación de la Convención. Las comunicaciones interestatales del art. 21.1 exigen que ambos Estados implicados hayan reconocido expresamente esa competencia; las comunicaciones individuales del art. 22.1 requieren la declaración del Estado denunciado reconociéndola. Además, el art. 22.2 declara inadmisible toda comunicación anónima o que constituya un abuso del derecho a presentarlas.
El Protocolo Facultativo: el Subcomité para la Prevención
El Protocolo Facultativo de 2002 añade un sistema preventivo de visitas a los lugares de detención, apoyado en los mecanismos nacionales de prevención. Su art. 5.1 fija el Subcomité para la Prevención en diez miembros, número que aumentará a veinticinco una vez registrada la quincuagésima ratificación del Protocolo o adhesión a él. No existe escalón intermedio de quince miembros. No confundas los dos órganos: Comité contra la Tortura = siempre diez; Subcomité para la Prevención = diez y luego veinticinco. Y ninguno de los dos tiene dieciocho miembros: esa cifra es la de los magistrados de la Corte Penal Internacional.
Por último, el art. 33.1 regula la denuncia del Protocolo: se notifica por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará seguidamente a los demás Estados Partes en el Protocolo y en la Convención. No se comunica solo al Subcomité, ni solo a los Estados del Protocolo, ni queda mediada por una decisión del Comité contra la Tortura.
Puntos clave
- Art. 1.1: tortura = dolor o sufrimiento grave infligido por funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, o con su instigación, consentimiento o aquiescencia.
- Art. 2.2-2.3: no justifican la tortura la guerra o amenaza de guerra, la inestabilidad política interna, cualquier otra emergencia pública ni la orden de un funcionario superior. La catástrofe natural no se menciona.
- Art. 3.1: prohibidas por igual expulsión, devolución y extradición ante riesgo de tortura. Art. 3.2: se valoran todas las consideraciones pertinentes, incluido el cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas.
- Art. 4.1: hay que tipificar la tortura consumada, la tentativa y todo acto de complicidad o participación.
- Art. 5.1.b: jurisdicción extraterritorial si el presunto delincuente es nacional del Estado (no basta la residencia habitual ni un visado).
- Art. 15: la declaración obtenida bajo tortura solo vale como prueba en contra del acusado de tortura, para probar que se formuló.
- Art. 17.1: Comité contra la Tortura = diez expertos, con distribución geográfica equitativa.
- Arts. 21.1 y 22.1: comunicaciones interestatales e individuales son facultativas (exigen declaración expresa de reconocimiento). Art. 22.2: inadmisibles las anónimas o abusivas.
- Protocolo, art. 5.1: Subcomité para la Prevención = diez miembros, que pasan a veinticinco tras la quincuagésima ratificación o adhesión.
- Protocolo, art. 33.1: la denuncia se notifica al Secretario General de la ONU, que informa a los demás Estados Partes en el Protocolo y en la Convención.