Naturaleza jurídica: una declaración, no un tratado
La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, mediante la Resolución 217 A (III). Este dato es el más preguntado de todo el epígrafe: la DUDH no es un tratado internacional, no se ratifica, no tiene procedimiento de entrada en vigor y carece de fuerza jurídica vinculante propia; se proclama como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse. No la adoptó el Consejo de Seguridad, ni se deposita instrumento alguno ante el Consejo de Europa; esto último confunde la DUDH con el CEDH, que sí es un tratado del Consejo de Europa. Su valor real es haber inspirado más de setenta tratados posteriores.
Dignidad, igualdad e integridad (arts. 1, 5 y 9)
El art. 1 proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. La palabra literal es fraternalmente: no hay sujeción a la ley del Estado de origen, ni distinción por condición social, ni condición de reciprocidad.
El art. 5 dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, sin excepción alguna. Memoriza los tres adjetivos, porque los distractores suelen suprimir crueles.
El art. 9 protege frente a las privaciones arbitrarias de libertad con una fórmula muy breve y muy literal: nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. El término que se pregunta en el hueco es preso, no interrogado, vigilado ni sancionado. La libertad de circulación va aparte, en el art. 13, y la privación arbitraria de nacionalidad en el art. 15.2.
Garantías penales (art. 11)
El art. 11.1 reconoce que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
El art. 11.2 recoge el principio de legalidad penal: nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Y añade una regla absoluta: tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. La irretroactividad penal desfavorable no admite excepción, tampoco si una reforma legal posterior pretendiera permitirlo.
Asilo, matrimonio y participación política (arts. 14, 16 y 21)
El art. 14.1 reconoce el derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país en caso de persecución. El art. 14.2 establece la excepción: no podrá invocarse cuando la acción judicial esté realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Ni las infracciones administrativas ni las decisiones del Consejo de Seguridad operan como causa de exclusión.
El art. 16.1 reconoce a los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, el derecho a casarse y fundar una familia sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión. El art. 16.2 exige que el matrimonio solo podrá contraerse mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos: no cabe exigir autorización religiosa, acuerdo de las familias ni inscripción registral constitutiva.
El art. 21.3 dispone que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público y que se expresará mediante elecciones auténticas y periódicas, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. La coletilla final es la clave: el voto secreto no se exige en exclusiva.
Deberes, límites y cláusula de cierre (arts. 29 y 30)
El art. 29.1 afirma que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. El art. 29.2 admite limitaciones, pero solo las establecidas por la ley y con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El art. 29.3 es rotundo y no admite excepción: estos derechos y libertades nunca podrán ejercerse en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, tampoco por una supuesta necesidad nacional.
Cierra el texto el art. 30: nada en la Declaración podrá interpretarse en el sentido de conferir derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona para emprender actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades que en ella se proclaman. Es una cláusula de cierre absoluta: no hay excepción presupuestaria, ni suspensión por acuerdo entre Estados, ni delegación interpretativa en organismos regionales.
Puntos clave
- Res. 217 A (III) de la Asamblea General, París, 10-12-1948: no es tratado, no vincula jurídicamente, no se ratifica.
- Art. 1: nacen libres e iguales en dignidad y derechos; deben comportarse fraternalmente.
- Art. 5: ni torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- Art. 9: arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
- Art. 11.1: presunción de inocencia y juicio público con garantías de defensa. Art. 11.2: legalidad penal y prohibición de pena más grave que la aplicable al cometerse el delito, sin excepciones.
- Art. 14.2: sin asilo si la acción judicial nace de delitos comunes o actos opuestos a los propósitos y principios de la ONU.
- Art. 16.2: matrimonio solo con libre y pleno consentimiento de los futuros esposos; art. 16.1, desde la edad núbil.
- Art. 21.3: sufragio universal e igual y voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
- Art. 29.1 deberes con la comunidad; 29.2 límites solo por ley y propios de una sociedad democrática; 29.3 nunca contra los propósitos y principios de la ONU.
- Art. 30: cláusula de cierre, nadie puede amparar en la Declaración actos tendentes a la supresión de los derechos que proclama.