Tema 1

1.5 Capitulaciones matrimoniales y separación de bienes — temario de Técnico de Hacienda

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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Qué son las capitulaciones matrimoniales

Las capitulaciones matrimoniales son el pacto por el que los otorgantes fijan el régimen económico de su matrimonio. Su exigencia de forma es estricta: para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública (art. 1327 CC). Es un requisito de forma ad solemnitatem, de modo que no basta un documento privado aunque se firme ante testigos, ni una simple acta ante el Letrado de la Administración de Justicia, ni la sola inscripción en el Registro Civil. Sin escritura pública notarial no hay capitulaciones válidas.

En cuanto al momento, las capitulaciones podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio (art. 1326 CC). No hay plazo: ni se limitan a un momento previo a la boda, ni a un año después, ni a los tres meses anteriores a la celebración.

Régimen supletorio a falta de capitulaciones

Si no hay capitulaciones, o cuando resulten ineficaces, el régimen económico será el de la sociedad de gananciales (art. 1316 CC). Es el régimen supletorio legal común. No lo son ni la separación de bienes, ni la participación ni una comunidad universal: estos exigen pacto expreso (o, en el caso de la separación, alguna causa del art. 1435).

El menor no emancipado

El menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación (art. 1329 CC). Ojo con la trampa: el precepto nunca exige autorización judicial; lo que pide es el consentimiento de los padres o tutor, y solo como regla general, porque decae si el menor se ciñe a separación o participación.

Plazo de caducidad del pacto prematrimonial

Todo lo estipulado en capitulaciones bajo el supuesto de un futuro matrimonio quedará sin efecto si este no se contrae en el plazo de un año (art. 1334 CC). No son ni seis meses, ni dos ni tres años: es un año exacto.

Publicidad registral e invalidez

En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones otorgadas, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico; si afectan a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos de la Ley Hipotecaria (art. 1333 CC). Palabra-trampa: esta constancia registral es publicidad frente a terceros, no un requisito constitutivo de validez entre los cónyuges (la validez ya la da la escritura pública del art. 1327).

La invalidez de las capitulaciones se rige por las reglas generales de los contratos, y las consecuencias de la anulación no perjudicarán a los terceros de buena fe (art. 1335 CC). Protege al tercero por su buena fe, no a todos los terceros, ni exige inscripción previa ni dolo de ambos cónyuges.

Separación de bienes: nacimiento por extinción de otro régimen

Existirá separación de bienes cuando, constante matrimonio, se extinga la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que los interesados los sustituyan por otro régimen distinto (art. 1435.3.º CC). Es decir, la sociedad de gananciales no se restablece automáticamente: al extinguirse pasa a regir la separación.

Cargas del matrimonio y trabajo doméstico

En separación de bienes, los cónyuges contribuyen a las cargas del matrimonio, a falta de convenio proporcionalmente a sus recursos. El trabajo para la casa se computa como contribución a las cargas y da derecho a una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación (art. 1438 CC). No es una copropiedad: no da la mitad de los bienes privativos del otro, sino una compensación económica.

Gestión de bienes del otro cónyuge

Si un cónyuge administra o gestiona bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario (no las de un depositario), pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo que se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 1439 CC). No rige la rendición de cuentas «en todo caso», sino solo esa excepción.

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