Qué son las capitulaciones matrimoniales
Las capitulaciones matrimoniales son el pacto por el que los otorgantes fijan el régimen económico de su matrimonio. Su exigencia de forma es estricta: para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública (art. 1327 CC). Es un requisito de forma ad solemnitatem, de modo que no basta un documento privado aunque se firme ante testigos, ni una simple acta ante el Letrado de la Administración de Justicia, ni la sola inscripción en el Registro Civil. Sin escritura pública notarial no hay capitulaciones válidas.
En cuanto al momento, las capitulaciones podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio (art. 1326 CC). No hay plazo: ni se limitan a un momento previo a la boda, ni a un año después, ni a los tres meses anteriores a la celebración.
Régimen supletorio a falta de capitulaciones
Si no hay capitulaciones, o cuando resulten ineficaces, el régimen económico será el de la sociedad de gananciales (art. 1316 CC). Es el régimen supletorio legal común. No lo son ni la separación de bienes, ni la participación ni una comunidad universal: estos exigen pacto expreso (o, en el caso de la separación, alguna causa del art. 1435).
El menor no emancipado
El menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación (art. 1329 CC). Ojo con la trampa: el precepto nunca exige autorización judicial; lo que pide es el consentimiento de los padres o tutor, y solo como regla general, porque decae si el menor se ciñe a separación o participación.
Plazo de caducidad del pacto prematrimonial
Todo lo estipulado en capitulaciones bajo el supuesto de un futuro matrimonio quedará sin efecto si este no se contrae en el plazo de un año (art. 1334 CC). No son ni seis meses, ni dos ni tres años: es un año exacto.
Publicidad registral e invalidez
En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones otorgadas, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico; si afectan a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos de la Ley Hipotecaria (art. 1333 CC). Palabra-trampa: esta constancia registral es publicidad frente a terceros, no un requisito constitutivo de validez entre los cónyuges (la validez ya la da la escritura pública del art. 1327).
La invalidez de las capitulaciones se rige por las reglas generales de los contratos, y las consecuencias de la anulación no perjudicarán a los terceros de buena fe (art. 1335 CC). Protege al tercero por su buena fe, no a todos los terceros, ni exige inscripción previa ni dolo de ambos cónyuges.
Separación de bienes: nacimiento por extinción de otro régimen
Existirá separación de bienes cuando, constante matrimonio, se extinga la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que los interesados los sustituyan por otro régimen distinto (art. 1435.3.º CC). Es decir, la sociedad de gananciales no se restablece automáticamente: al extinguirse pasa a regir la separación.
Cargas del matrimonio y trabajo doméstico
En separación de bienes, los cónyuges contribuyen a las cargas del matrimonio, a falta de convenio proporcionalmente a sus recursos. El trabajo para la casa se computa como contribución a las cargas y da derecho a una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación (art. 1438 CC). No es una copropiedad: no da la mitad de los bienes privativos del otro, sino una compensación económica.
Gestión de bienes del otro cónyuge
Si un cónyuge administra o gestiona bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario (no las de un depositario), pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo que se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 1439 CC). No rige la rendición de cuentas «en todo caso», sino solo esa excepción.
Puntos clave
- Forma: capitulaciones válidas solo en escritura pública (art. 1327 CC), ad solemnitatem; nunca doc. privado, acta del LAJ ni sola inscripción registral.
- Momento: antes o después del matrimonio, sin plazo (art. 1326 CC).
- Régimen supletorio: sociedad de gananciales a falta de capitulaciones o si son ineficaces (art. 1316 CC).
- Menor no emancipado: puede otorgar capitulaciones con consentimiento de padres o tutor, salvo que pacte separación o participación; nunca autorización judicial (art. 1329 CC).
- Pacto prematrimonial: caduca si el matrimonio no se contrae en un año (art. 1334 CC).
- Registro: mención en Registro Civil y, si hay inmuebles, en Registro de la Propiedad (Ley Hipotecaria); es publicidad, no requisito de validez (art. 1333 CC).
- Invalidez: reglas generales de los contratos; la anulación no perjudica a terceros de buena fe (art. 1335 CC).
- Separación por extinción: al extinguirse gananciales o participación constante matrimonio rige separación de bienes, sin restablecimiento automático (art. 1435.3.º CC).
- Trabajo doméstico: computa como contribución a las cargas y da compensación fijada por el Juez a la extinción, no la mitad de bienes privativos (art. 1438 CC).
- Gestión del patrimonio del otro: responsabilidad de mandatario; no rinde cuentas de frutos consumidos salvo inversión en atenciones ajenas a las cargas (art. 1439 CC).