La posesión: clases y adquisición
El art. 430 CC distingue dos categorías por la intención del poseedor. La posesión natural es la mera tenencia de una cosa o animal, o el disfrute de un derecho, sin más. La posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa, animal o derecho como suyos (el llamado animus). Cuidado con las palabras-trampa: ni la posesión mediata, ni la precaria, ni la de buena fe son las categorías del art. 430; la clave es únicamente si existe o no ese elemento intencional de tener la cosa como propia.
El art. 432 CC clasifica la posesión según el concepto en que se posee, y solo admite dos: en concepto de dueño, o en concepto de tenedor de la cosa, animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. No confundas esto con otras parejas que suenan parecidas: dueño/tenedor no es lo mismo que propietario registral/usufructuario, ni que buena fe/mala fe (esta última es la del art. 433 CC), ni que titular directo/indirecto (terminología que el Código no usa aquí).
El art. 438 CC fija tres vías para adquirir la posesión: por la ocupación material de la cosa; por quedar esta sujeta a la acción de nuestra voluntad; o por los actos propios y las formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. Descarta los señuelos: no basta la simple manifestación verbal ante testigos, no se exige el transcurso de un año ni la inscripción registral, y no vale una resolución administrativa de vacancia.
El usufructo: concepto y constitución
El art. 467 CC define el usufructo como el derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Esa salvedad ("salvo título o ley") es la trampa habitual: la obligación no es restituir mejorado en todo caso, ni abonar el valor de los frutos, ni inscribir el derecho como requisito de validez entre las partes.
El art. 468 CC enumera cuatro fuentes de constitución: la ley, la voluntad de los particulares en actos entre vivos, la voluntad en última voluntad (testamento) y la prescripción. Ojo: la última voluntad sí cuenta, la prescripción sí es fuente, y no lo son ni la accesión ni la sentencia judicial constitutiva.
Frutos y reparaciones en el usufructo
Según el art. 472 CC, los frutos naturales o industriales pendientes al comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario, y los pendientes al extinguirse pertenecen al propietario. Al comenzar, el usufructuario no debe abonar al propietario los gastos hechos para producir esos frutos; pero, al finalizar el usufructo, el propietario sí está obligado a abonar al usufructuario, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes. Negar esta última obligación del propietario es el error típico.
En reparaciones, el art. 500 CC impone al usufructuario las ordinarias (las que exigen los deterioros del uso natural e indispensables para la conservación); el art. 501 CC pone las extraordinarias a cargo del propietario, con el deber del usufructuario de avisarle cuando fueren urgentes.
Servidumbres: clases, adquisición y extinción
El art. 532 CC llama continuas a las servidumbres cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho del hombre; las discontinuas se usan a intervalos y dependen de actos del hombre. La cualidad aparente/no aparente (signos exteriores visibles) y la positiva/negativa (art. 533 CC) son clasificaciones distintas.
Sobre adquisición: el art. 537 CC reserva la adquisición por título o por prescripción de veinte años a las servidumbres continuas y aparentes. El art. 539 CC excluye la prescripción para las continuas no aparentes y para las discontinuas, sean o no aparentes: estas solo se adquieren en virtud de título. Afirmar que las discontinuas se ganan por prescripción es falso.
El art. 546 CC recoge seis causas de extinción; destacan reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y del sirviente, y el no uso durante veinte años (no diez ni treinta). La renuncia que extingue es la del dueño del predio dominante, no del sirviente.
Puntos clave
- Art. 430 CC: posesión natural = tenencia sin más; civil = tenencia + intención de tener la cosa como propia.
- Art. 432 CC: dos conceptos, en concepto de dueño o en concepto de tenedor (dominio ajeno).
- Art. 438 CC: adquisición por ocupación material, sujeción a la voluntad, o actos propios y formalidades legales.
- Art. 467 CC: usufructo = disfrutar bienes ajenos conservando forma y sustancia, salvo título o ley.
- Art. 468 CC: se constituye por ley, actos entre vivos, última voluntad y prescripción (no accesión ni sentencia).
- Art. 472 CC: frutos pendientes al comenzar → usufructuario; al extinguirse → propietario; el propietario abona al final los gastos ordinarios de cultivo y simientes.
- Arts. 500 y 501 CC: reparaciones ordinarias → usufructuario; extraordinarias → propietario, con aviso si urgentes.
- Art. 532 CC: continuas = uso incesante sin hecho del hombre; discontinuas = a intervalos y por actos del hombre.
- Arts. 537 y 539 CC: prescripción de veinte años solo para continuas y aparentes; las demás, solo por título.
- Art. 546 CC: extinción por reunión de ambos predios en una persona y por no uso durante veinte años; la renuncia es la del predio dominante.