El nacimiento y la adquisición de la personalidad
La personalidad civil se adquiere, conforme al art. 30 CC en su redacción vigente tras la Ley 20/2011, de 21 de julio, en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Cuidado con las palabras-trampa: la redacción anterior exigía figura humana y vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno; ambos requisitos fueron suprimidos por la reforma de 2011 y ya no son Derecho vigente. Tampoco la concepción determina la personalidad.
El art. 29 CC matiza que, aunque "el nacimiento determina la personalidad", el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente (esto es, el art. 30). Es una ficción limitada a los efectos favorables, no a todos los efectos sin excepción, y condicionada al nacimiento con vida. La inscripción en el Registro Civil no es requisito de adquisición de la personalidad: prueba el estado civil, no lo constituye.
Partos dobles
En caso de partos dobles, el art. 31 CC dispone que la prioridad del nacimiento da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. No impone un reparto igualitario y forzoso de la herencia, no carece de efecto civil ni beneficia al segundo nacido: el favorecido es siempre el primer nacido.
Extinción de la personalidad
El art. 32 CC es escueto: la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. No la extinguen ni la declaración de ausencia legal (el ausente sigue siendo persona), ni la incapacitación judicial (afecta a la capacidad de obrar, no a la personalidad), ni la declaración de fallecimiento, que es un régimen distinto de la muerte real.
Presunción de conmoriencia
El art. 33 CC regula la conmoriencia. Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién murió primero, quien sostenga la muerte anterior de una debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de una a otra. Palabra-trampa clave: el Código NO contiene ninguna presunción basada en la mayor edad (eso pertenecía al Derecho romano histórico); afirmar que "falleció antes la persona de más edad" es incorrecto.
Remisión sobre la presunción de muerte del ausente
El art. 34 CC remite la presunción de muerte del ausente y sus efectos a lo dispuesto en el título VIII de este libro, es decir, del libro I (De las personas), donde el propio Código regula la declaración de fallecimiento. No remite al libro IV (obligaciones y contratos), ni al libro III (modos de adquirir la propiedad), ni a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Personas jurídicas
El art. 35 CC distingue dos categorías. El art. 35.1º reconoce como personas jurídicas a las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley; su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas, no desde su inscripción en el Registro Mercantil, ni desde la publicación en el BOE, ni queda en suspenso hasta una aprobación administrativa. El art. 35.2º reconoce a las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados (no en todo caso: solo cuando la ley se la conceda).
Estas asociaciones de interés particular del art. 35.2º se rigen, según el art. 36 CC, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste (no por el contrato de mandato, ni por estatutos de una corporación, ni por el art. 1902).
La capacidad civil de las personas jurídicas la regula el art. 37 CC con tres regímenes distintos: la de las corporaciones, por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones, por sus estatutos; y la de las fundaciones, por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa cuando este requisito fuere necesario. Es incorrecto afirmar que todas se rijan exclusivamente por el contrato de sociedad.
Puntos clave
- Personalidad (art. 30 CC): nacimiento con vida + entero desprendimiento del seno materno (redacción tras la Ley 20/2011). Suprimidos: figura humana y 24 horas.
- Art. 29 CC: el concebido se tiene por nacido solo para efectos favorables, si nace conforme al art. 30. La inscripción registral no constituye la personalidad.
- Partos dobles (art. 31 CC): el primer nacido tiene los derechos del primogénito.
- Extinción (art. 32 CC): solo por la muerte. Ausencia e incapacitación no la extinguen.
- Conmoriencia (art. 33 CC): carga de la prueba a quien alegue la muerte anterior; a falta de prueba, muertas al mismo tiempo y sin transmisión de derechos. No hay presunción por edad.
- Art. 34 CC: remite al título VIII del libro I.
- Art. 35.1º: personalidad desde la válida constitución conforme a derecho (no inscripción).
- Art. 35.2º: asociaciones de interés particular, personas jurídicas cuando la ley les conceda personalidad propia.
- Art. 36 CC: se rigen por el contrato de sociedad.
- Art. 37 CC: capacidad civil por tres vías: corporaciones (leyes), asociaciones (estatutos), fundaciones (reglas de institución + aprobación administrativa cuando proceda).