Nacionalidad de origen: atribución por nacimiento
La nacionalidad de origen se adquiere de forma automática por vínculos de nacimiento. Un punto clave es el nacido en España de padres extranjeros. Conforme al art. 17.1.b) del Código Civil, adquiere la nacionalidad española de origen cuando al menos uno de los padres hubiera nacido también en España. Atención a la trampa: basta con uno solo de los padres, no con ambos; y el criterio es el lugar de nacimiento de los padres, no su residencia ni la del hijo. Se exceptúa a los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
La adopción también otorga origen. Según el art. 19.1 CC, el extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere la nacionalidad española de origen desde el momento mismo de la adopción, de forma automática e inmediata, sin plazos de espera ni inscripción diferida. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, la adquisición no es automática: dispone de un derecho de opción en el plazo de dos años (art. 19.2 CC).
La opción a la nacionalidad y su caducidad
La opción es una vía voluntaria. Cuando la declaración la formula el propio interesado, por sí solo, por estar emancipado o ser mayor de dieciocho años, el art. 20.2.c) CC fija que la opción caduca a los veinte años de edad. Existe una prórroga: si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo se prolonga hasta que transcurran dos años desde la emancipación. Ese plazo de dos años opera solo como excepción, nunca como regla general.
Consolidación de la nacionalidad (posesión de estado)
El art. 18 CC establece que la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, consolida la nacionalidad aunque se anule el título que la originó. No confundir estos diez años con los cinco de residencia de los refugiados ni con los quince de la acción de nulidad por fraude (art. 25.2 CC).
Nacionalidad por residencia
El art. 22.1 CC exige, con carácter general, diez años de residencia. Bastan cinco años para quienes hayan obtenido la condición de refugiado, y dos años para nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o para sefardíes. El art. 22.2 CC reduce el plazo a un año en supuestos como: el nacido en territorio español; quien haya estado bajo tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de español durante dos años consecutivos; quien lleve un año casado con español y no esté separado legal ni de hecho (trampa habitual: son un año, no dos); y el viudo o viuda de español si a la muerte no existía separación.
Requisitos comunes, caducidad y recuperación
Para opción, carta de naturaleza o residencia, el art. 23.b) CC exige declarar la renuncia a la anterior nacionalidad, salvo los naturales de los países del art. 24.1 (iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal) y los sefardíes originarios de España. La excepción no alcanza a toda la Unión Europea.
Las concesiones por carta de naturaleza o residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación si el interesado no comparece para cumplir los requisitos del art. 23 (art. 21.4 CC).
En la pérdida (art. 24 CC), el emancipado que reside en el extranjero y adquiere voluntariamente otra nacionalidad la pierde transcurridos tres años, salvo declaración de conservarla. El nacido y residente en el extranjero, hijo de españoles también nacidos fuera, pierde la nacionalidad si no declara conservarla en el plazo de tres años desde su mayoría de edad o emancipación (art. 24.3, no un año). La nacionalidad de países iberoamericanos y afines no basta para producir la pérdida, y no se pierde si España está en guerra (art. 24.4).
Para recuperar la nacionalidad (art. 26.1.a CC) se exige ser residente legal en España, requisito que no se aplica a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes; en los demás casos puede dispensarlo el Ministro de Justicia por circunstancias excepcionales.
Puntos clave
- Art. 17.1.b) CC: nacido en España de padres extranjeros es español de origen si al menos uno de los padres nació en España (no ambos); excepción: hijos de diplomático/cónsul.
- Art. 19.1 CC: adoptado menor de 18 años por español es español de origen desde la adopción; el mayor de 18 tiene opción en 2 años (art. 19.2).
- Art. 20.2.c) CC: opción del interesado por sí solo caduca a los 20 años; prórroga hasta 2 años desde la emancipación si no emancipado a los 18.
- Art. 18 CC: consolidación por 10 años de posesión continuada, buena fe y título inscrito.
- Art. 22.1 CC: residencia general 10 años; refugiados 5 años; iberoamericanos/Andorra/Filipinas/Guinea Ecuatorial/Portugal y sefardíes 2 años.
- Art. 22.2 CC (1 año): nacido en España; tutela/guarda 2 años consecutivos; 1 año casado con español; viudo/a de español.
- Art. 23.b) CC: renuncia a nacionalidad anterior, salvo países del art. 24.1 y sefardíes (no toda la UE).
- Art. 21.4 CC: caducidad de la concesión a los 180 días de la notificación.
- Art. 24 CC: pérdida por otra nacionalidad tras 3 años; conservación en 3 años (art. 24.3); no se pierde en guerra (art. 24.4).
- Art. 26.1.a) CC: recuperación exige residencia legal, salvo emigrantes e hijos de emigrantes; dispensa del Ministro de Justicia.