Tema 1

1.2 Nacionalidad y vecindad civil — temario de Técnico de Hacienda

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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Nacionalidad de origen: atribución por nacimiento

La nacionalidad de origen se adquiere de forma automática por vínculos de nacimiento. Un punto clave es el nacido en España de padres extranjeros. Conforme al art. 17.1.b) del Código Civil, adquiere la nacionalidad española de origen cuando al menos uno de los padres hubiera nacido también en España. Atención a la trampa: basta con uno solo de los padres, no con ambos; y el criterio es el lugar de nacimiento de los padres, no su residencia ni la del hijo. Se exceptúa a los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

La adopción también otorga origen. Según el art. 19.1 CC, el extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere la nacionalidad española de origen desde el momento mismo de la adopción, de forma automática e inmediata, sin plazos de espera ni inscripción diferida. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, la adquisición no es automática: dispone de un derecho de opción en el plazo de dos años (art. 19.2 CC).

La opción a la nacionalidad y su caducidad

La opción es una vía voluntaria. Cuando la declaración la formula el propio interesado, por sí solo, por estar emancipado o ser mayor de dieciocho años, el art. 20.2.c) CC fija que la opción caduca a los veinte años de edad. Existe una prórroga: si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo se prolonga hasta que transcurran dos años desde la emancipación. Ese plazo de dos años opera solo como excepción, nunca como regla general.

Consolidación de la nacionalidad (posesión de estado)

El art. 18 CC establece que la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, consolida la nacionalidad aunque se anule el título que la originó. No confundir estos diez años con los cinco de residencia de los refugiados ni con los quince de la acción de nulidad por fraude (art. 25.2 CC).

Nacionalidad por residencia

El art. 22.1 CC exige, con carácter general, diez años de residencia. Bastan cinco años para quienes hayan obtenido la condición de refugiado, y dos años para nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o para sefardíes. El art. 22.2 CC reduce el plazo a un año en supuestos como: el nacido en territorio español; quien haya estado bajo tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de español durante dos años consecutivos; quien lleve un año casado con español y no esté separado legal ni de hecho (trampa habitual: son un año, no dos); y el viudo o viuda de español si a la muerte no existía separación.

Requisitos comunes, caducidad y recuperación

Para opción, carta de naturaleza o residencia, el art. 23.b) CC exige declarar la renuncia a la anterior nacionalidad, salvo los naturales de los países del art. 24.1 (iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal) y los sefardíes originarios de España. La excepción no alcanza a toda la Unión Europea.

Las concesiones por carta de naturaleza o residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación si el interesado no comparece para cumplir los requisitos del art. 23 (art. 21.4 CC).

En la pérdida (art. 24 CC), el emancipado que reside en el extranjero y adquiere voluntariamente otra nacionalidad la pierde transcurridos tres años, salvo declaración de conservarla. El nacido y residente en el extranjero, hijo de españoles también nacidos fuera, pierde la nacionalidad si no declara conservarla en el plazo de tres años desde su mayoría de edad o emancipación (art. 24.3, no un año). La nacionalidad de países iberoamericanos y afines no basta para producir la pérdida, y no se pierde si España está en guerra (art. 24.4).

Para recuperar la nacionalidad (art. 26.1.a CC) se exige ser residente legal en España, requisito que no se aplica a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes; en los demás casos puede dispensarlo el Ministro de Justicia por circunstancias excepcionales.

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