Tema 1

1.9 Derechos reales de garantía: prenda y anticresis — temario de Técnico de Hacienda

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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Derechos reales de garantía: prenda y anticresis

La prenda y la anticresis son derechos reales de garantía regulados en el Código Civil. Junto con la hipoteca, comparten unas disposiciones comunes y luego cada figura tiene su régimen propio. Conviene distinguir con precisión qué requisitos son comunes y cuáles son exclusivos de cada garantía.

Requisitos esenciales comunes (art. 1857 CC)

El art. 1857 CC fija los tres requisitos esenciales comunes a prenda e hipoteca: primero, que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; segundo, que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca; y tercero, que quien constituya la garantía tenga la libre disposición de sus bienes o esté legalmente autorizado. Cuidado con las trampas: la inscripción en el Registro de la Propiedad NO es un requisito del art. 1857 (es específico de la hipoteca, art. 1875 CC); la posesión material por el acreedor tampoco (es exclusiva de la prenda, art. 1863 CC); y NO se exige que la obligación esté vencida al constituir la garantía. De hecho, el art. 1861 CC permite asegurar obligaciones puras o sujetas a condición suspensiva o resolutoria, y el vencimiento solo habilita después la enajenación (art. 1858 CC).

Indivisibilidad (art. 1860 CC)

Según el art. 1860 CC, la prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor. Por eso el heredero del deudor que pagó parte de la deuda no puede pedir la extinción proporcional de la garantía mientras la deuda no se satisfaga por completo; y el heredero del acreedor que cobró su parte no puede devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás. La palabra-trampa: la indivisibilidad NO desaparece automáticamente por la división de la deuda. Solo se exceptúa cuando, siendo varias las cosas dadas en garantía, cada una responde de una porción determinada del crédito.

Requisito adicional de la prenda: el desplazamiento posesorio (arts. 1863-1864 CC)

Además de los requisitos del art. 1857, el art. 1863 CC exige para constituir la prenda que se ponga la cosa en posesión del acreedor, o de un tercero de común acuerdo: es el desplazamiento posesorio. NO exige inscripción registral ni instrumento público para su validez entre partes (el art. 1865 CC solo condiciona el efecto contra tercero a que conste la fecha por instrumento público). Pueden pignorarse todas las cosas muebles que están en el comercio y son susceptibles de posesión (art. 1864 CC), pero tras la reforma de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, ese mismo artículo añade que en ningún caso podrán ser objeto de prenda los animales de compañía. Los valores cotizables sí pueden pignorarse (art. 1872 CC prevé su venta según el Código de Comercio).

Ejecución de la prenda (art. 1872 CC)

Si el crédito no es oportunamente satisfecho, el acreedor podrá proceder ante Notario a la enajenación de la prenda, en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda. Si no se enajena ni en la primera ni en la segunda subasta, el acreedor podrá hacerse dueño de la prenda, quedando entonces obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito. No cabe apropiación directa pactada de antemano (sería pacto comisorio), ni acudir al Juzgado, ni subasta privada sin citación.

La anticresis (arts. 1881-1884 y 1886 CC)

Por la anticresis (art. 1881 CC) el acreedor adquiere el derecho a percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos primero al pago de los intereses, si se debieren, y después al capital. Recae siempre sobre un inmueble, nunca sobre bienes muebles. El art. 1882 CC impone al acreedor, salvo pacto en contrario, pagar las contribuciones y cargas de la finca, hacer los gastos de conservación y reparación, y deducir esos importes de los frutos. Esa obligación es disponible por las partes (el precepto empieza con "salvo pacto en contrario"). El art. 1884 CC prohíbe el pacto comisorio: el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por impago dentro del plazo convenido, y todo pacto en contrario es nulo; solo podrá pedir, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble. Por último, el art. 1886 CC declara aplicables a la anticresis el último párrafo del art. 1857, el párrafo 2.º del art. 1866 y los arts. 1860 y 1861 — pero NO el art. 1872 (la ejecución notarial es exclusiva de la prenda) ni el propio art. 1884.

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