El régimen económico supletorio
El régimen económico matrimonial puede pactarse en capitulaciones, pero el Código Civil fija uno por defecto. Conforme al art. 1316 CC, a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales: es el régimen legal supletorio. Ojo con las trampas: la separación de bienes y la participación en las ganancias solo rigen si se han pactado expresamente en capitulaciones; nunca operan en su defecto. Y el régimen supletorio lo fija directamente la ley, no lo determina el Juez a instancia de un cónyuge.
Qué es la sociedad de gananciales
El art. 1344 CC la define: se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges, que les serán atribuidos por mitad al disolverse. Fíjate en dos palabras-trampa: es por mitad, no en proporción a la aportación de cada uno; y son las ganancias de cualquiera de los cónyuges, no solo las del que ejerce una actividad remunerada. Los bienes previos al matrimonio no se hacen comunes.
Bienes privativos y gananciales
El art. 1346 CC enumera los privativos. Entre ellos, las ropas y objetos de uso personal, que son privativos salvo que sean de extraordinario valor (art. 1346.7.º): el Código usa ese concepto indeterminado, no un umbral como el SMI ni el momento de adquisición. También son privativos los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona (art. 1346.5.º).
Frente a ellos, el art. 1347 CC declara gananciales: los obtenidos por el trabajo o industria de cualquier cónyuge (1.º); los frutos, rentas o intereses de bienes privativos o gananciales (2.º); y los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común (3.º).
Caso especial del art. 1346: los bienes adquiridos por derecho de retracto de un cónyuge o los instrumentos de su profesión u oficio (apartados 4.º y 8.º) conservan su carácter privativo aunque se compren con fondos comunes; pero entonces la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho (no deudora, y el bien no se vuelve ganancial ni hay reintegro inmediato: el crédito se salda en la liquidación).
La presunción de ganancialidad
El art. 1361 CC es clave: se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. Es una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario); no se presumen privativos del poseedor material ni es una copropiedad por partes iguales.
Deudas y responsabilidad
Según el art. 1365 CC, los bienes gananciales responden directamente de las deudas contraídas por un cónyuge en dos supuestos tasados: 1.º en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión/disposición de gananciales que por ley o capítulos le corresponda; 2.º en el ejercicio de su profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de sus propios bienes. No cubre toda deuda personal, ni exige consentimiento del otro (eso es el art. 1367), ni se limita a los hijos.
Disposición de la vivienda habitual
El art. 1320 CC exige el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, autorización judicial para disponer de la vivienda habitual, aunque pertenezca privativamente a uno solo: no basta el consentimiento del titular. El mismo régimen se aplica a los muebles de uso ordinario de la familia. Además, la manifestación errónea o falsa del disponente no perjudica al adquirente de buena fe.
Compra a plazos previa a la sociedad
El art. 1357 CC: los bienes comprados a plazos antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aunque parte del precio aplazado se pague con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y el ajuar familiares, a los que se aplica el art. 1354 (pro indiviso). El carácter no depende de qué cónyuge compró, y la sociedad sí tiene derecho de reembolso (art. 1358).
Embargo de gananciales por deuda propia
Según el art. 1373 CC, si los bienes privativos son insuficientes, el acreedor puede embargar bienes gananciales; el otro cónyuge puede exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte del deudor en la sociedad, y entonces el embargo lleva consigo la disolución de la sociedad de gananciales. No la deja vigente, ni convierte al otro cónyuge en deudor solidario, ni traslada el embargo a sus bienes privativos.
Puntos clave
- Régimen supletorio (art. 1316): sociedad de gananciales, a falta de capitulaciones o si son ineficaces; separación y participación exigen pacto.
- Art. 1344: ganancias de cualquiera de los cónyuges, atribuidas por mitad (no en proporción).
- Art. 1346.7.º: ropas y objetos de uso personal privativos salvo extraordinario valor (no hay umbral SMI).
- Art. 1346.4.º y 8.º: retracto e instrumentos de profesión siguen privativos con fondos comunes → sociedad acreedora (no deudora).
- Art. 1347: gananciales = trabajo/industria, frutos y rentas, adquiridos a título oneroso del caudal común.
- Art. 1361: presunción de ganancialidad iuris tantum (admite prueba en contrario).
- Art. 1365: gananciales responden por potestad doméstica o profesión/administración ordinaria (dos supuestos tasados).
- Art. 1320: vivienda habitual y muebles de uso ordinario → consentimiento de ambos o autorización judicial, aunque sea de uno solo; adquirente de buena fe protegido.
- Art. 1357: compra a plazos antes de la sociedad → siempre privativo; excepción vivienda y ajuar (art. 1354); reembolso por art. 1358.
- Art. 1373: sustituir bienes comunes por la parte del deudor → disolución de la sociedad de gananciales.