Principios constitucionales del Poder Judicial
El núcleo está en el artículo 117 de la Constitución de 1978. Su apartado 1 proclama que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados. Cuidado con la trampa: la justicia emana del pueblo (no del Rey ni de las Cortes), aunque se administre en nombre del Rey.
Esos Jueces y Magistrados son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley (art. 117.1 CE). La palabra clave es "únicamente al imperio de la ley": no están sometidos a instrucciones del Consejo General del Poder Judicial, ni a directrices del Ministerio de Justicia, ni a acuerdos del Tribunal Supremo. En eso consiste su independencia.
El artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ) reproduce ese principio: la justicia se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial. No la administra el CGPJ (órgano de gobierno), ni el Ministerio Fiscal (que promueve la acción de la justicia), ni los Letrados de la Administración de Justicia.
Potestad jurisdiccional y sus límites
El artículo 117.3 CE atribuye la potestad jurisdiccional exclusivamente a Juzgados y Tribunales. El artículo 117.4 añade que no ejercerán más funciones que juzgar y ejecutar lo juzgado, salvo las que la ley les atribuya en garantía de cualquier derecho. No pueden ejercer funciones de gobierno de la Administración, no comparten la potestad con el CGPJ, y no pueden atribuirse a sí mismos nuevas funciones: solo la ley puede hacerlo.
Unidad jurisdiccional y prohibición de Tribunales de excepción
El artículo 117.5 CE establece que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. No es doble instancia, ni jerarquía territorial, ni especialidad exclusiva: es unidad jurisdiccional. Ese mismo apartado admite la jurisdicción militar solo en el ámbito estrictamente castrense y en supuestos de estado de sitio.
El artículo 117.6 CE es tajante: "Se prohíben los Tribunales de excepción". Sin excepciones, ni siquiera en estado de sitio.
Organización de los Tribunales (LOPJ)
El artículo 26 LOPJ, en su redacción vigente, enumera los Tribunales que ejercen la potestad jurisdiccional: Jueces y juezas de paz, Tribunales de Instancia, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Central de Instancia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo. Palabras-trampa: NO figuran ni el Tribunal Constitucional (órgano aparte), ni el CGPJ, ni el Tribunal de Cuentas, ni los antiguos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (sustituidos por los Tribunales de Instancia).
Sobre la planta, el artículo 29 LOPJ dispone que se revisará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, al menos cada cinco años. El plazo mínimo es cinco años (no dos, tres ni diez).
El artículo 30 LOPJ fija la organización territorial a efectos judiciales: Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas. No emplea "Comarcas", "Regiones" ni "Distritos", y sí incluye expresamente el nivel autonómico.
Puntos clave
- Art. 117.1 CE: la justicia emana del pueblo, se administra en nombre del Rey; Jueces sometidos únicamente al imperio de la ley.
- Art. 117.3 CE: potestad jurisdiccional exclusiva de Juzgados y Tribunales.
- Art. 117.4 CE: solo juzgar y ejecutar lo juzgado; más funciones solo si la ley las atribuye en garantía de un derecho.
- Art. 117.5 CE: unidad jurisdiccional como base; militar solo castrense y estado de sitio.
- Art. 117.6 CE: prohibidos los Tribunales de excepción (sin excepciones).
- Art. 1 LOPJ: administran justicia Jueces y Magistrados (no CGPJ, Fiscal ni LAJ).
- Art. 26 LOPJ: incluye Audiencia Nacional, TSJ, TS…; excluye TC, CGPJ, Tribunal de Cuentas y los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
- Art. 29 LOPJ: planta revisada al menos cada cinco años, previo informe del CGPJ.
- Art. 30 LOPJ: organización territorial en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas.