Objeto y base constitucional
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades en cualesquiera ámbitos de la vida. Su desarrollo constitucional se ancla en dos preceptos concretos: el artículo 9.2 CE (mandato a los poderes públicos de promover la igualdad real) y el artículo 14 CE (principio de no discriminación). No se invocan el 35 ni el 1.1 CE en el objeto de la Ley. 📖 Art. 1.1, LO 3/2007
Ámbito de aplicación
Las obligaciones de la Ley vinculan a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, con independencia de su nacionalidad, domicilio o residencia. El criterio territorial desplaza al personal: ni la nacionalidad extranjera ni el domicilio fuera de España eximen de su cumplimiento. 📖 Art. 2.2, LO 3/2007
Modalidades de discriminación por razón de sexo
La Ley distingue tres supuestos que conviene memorizar por separado:
- Discriminación directa (art. 6.1): trato menos favorable a una persona en atención a su sexo respecto de otra en situación comparable. Clave: trato individual y desfavorable.
- Discriminación indirecta (art. 6.2): disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ponen a personas de un sexo en desventaja particular respecto a las del otro, salvo que se justifiquen objetivamente mediante una finalidad legítima y medios necesarios y adecuados. La apariencia de neutralidad es la palabra-trampa que distingue esta figura de la directa.
- Orden de discriminar (art. 6.3): cualquier orden de discriminar, directa o indirectamente, es en todo caso discriminatoria.
Además, el art. 8 zanja sin excepciones que todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo. No se reconduce a la figura indirecta ni exige acreditar intención. 📖 Arts. 6 y 8, LO 3/2007
Acoso sexual y acoso por razón de sexo
- Acoso sexual (art. 7.1): comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que atenta contra la dignidad o crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
- Acoso por razón de sexo (art. 7.2): comportamiento realizado en función del sexo con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad y crear un entorno hostil. La diferencia con el acoso sexual es la ausencia de connotación sexual en la conducta.
En los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo, la legitimación es exclusiva de la persona acosada. El art. 12.3 no la extiende a sindicatos ni a la representación legal de los trabajadores, a diferencia del art. 12.2, que atribuye legitimación amplia (interés legítimo) para los procesos generales de defensa de la igualdad. 📖 Arts. 7 y 12.3, LO 3/2007
Acciones positivas
Los poderes públicos pueden adoptar medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho. Su vigencia no está sometida a un plazo cerrado: rigen en tanto subsistan dichas situaciones de desigualdad. El único límite material es que sean razonables y proporcionadas. No son permanentes por definición ni las fija el Plan Estratégico de Igualdad. 📖 Art. 11.1, LO 3/2007
Planes de igualdad en empresas
La obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad recae sobre las empresas de cincuenta o más personas trabajadoras (umbral vigente tras la reforma por RDL 6/2019). El umbral histórico de inicio era más de 250; el transitorio fue 100. El definitivo es 50. Para el resto de empresas la implantación es voluntaria. 📖 Art. 45.2, LO 3/2007
Composición equilibrada: la horquilla 40-60
La disposición adicional primera define formalmente la composición equilibrada: presencia de cada sexo de modo que no supere el 60 % ni sea inferior al 40 % del conjunto. No se exige paridad exacta del 50 %. Esta horquilla opera en candidaturas electorales, órganos colegiados y convocatorias de empleo público. 📖 D.A. primera, LO 3/2007
Igualdad en el empleo público (AGE)
Órganos de selección y comisiones de valoración (art. 53): todos los tribunales y órganos de selección de la Administración General del Estado y sus organismos vinculados o dependientes responderán al principio de presencia equilibrada, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. La excepción existe pero exige motivación expresa; no basta con procurar el principio.
Formación para la promoción (art. 60.2): en las convocatorias de cursos de formación destinados a facilitar la promoción profesional de empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la AGE, se reservará al menos un 40 % de las plazas para las que reúnan los requisitos. El 40 % coincide con el suelo de la composición equilibrada, lo que facilita confundirlo con el 30 % o el 50 %. 📖 Arts. 53 y 60.2, LO 3/2007
Puntos clave
- Base constitucional del objeto: arts. 9.2 y 14 CE (no el 35, no el 1.1).
- Ámbito de aplicación: toda persona en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
- Discriminación indirecta: norma o práctica aparentemente neutra que genera desventaja; admite justificación objetiva.
- Embarazo/maternidad: siempre discriminación directa, sin excepción, sin exigir intención.
- Legitimación en acoso: solo la persona acosada (art. 12.3), no sindicatos ni representantes.
- Acciones positivas: duración = mientras subsista la desigualdad (no plazo fijo).
- Plan de igualdad obligatorio: empresas de 50 o más trabajadores.
- Composición equilibrada: cada sexo entre el 40 % y el 60 % del conjunto.
- Órganos de selección AGE: principio de presencia equilibrada con posibilidad de excepción motivada.
- Reserva formación promoción: al menos el 40 % de plazas para empleadas públicas.