Sociedad de la información: identidad y firma electrónica
La regulación de los servicios electrónicos de confianza se encuentra en la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (BOE-A-2020-14046), que complementa la normativa europea. Fuente para los niveles de firma: Reglamento eIDAS.
Objeto y relación con eIDAS (art. 1)
El artículo 1 establece que la Ley 6/2020 regula determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza como complemento del Reglamento (UE) n.º 910/2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza, conocido como eIDAS. Este Reglamento derogó la Directiva 1999/93/CE de firma electrónica, que ya no es el marco vigente. No confundir eIDAS con el RGPD (Reglamento (UE) 2016/679, protección de datos) ni con el Reglamento (UE) 2019/1150 sobre plataformas digitales. Bajo eIDAS existen tres niveles de firma electrónica: simple, avanzada y cualificada, siendo la cualificada (basada en certificado cualificado y dispositivo cualificado) la equivalente a la firma manuscrita.
Ámbito de aplicación (art. 2)
El artículo 2 aplica la ley a los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en España, y también a los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado con establecimiento permanente en España. No se limita a prestadores privados con ánimo de lucro, ni solo a Administraciones Públicas, ni solo a los prestadores cualificados.
Efectos jurídicos de los documentos electrónicos (art. 3)
El artículo 3.1 reconoce a los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados "el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable": no los equipara automáticamente a un documento notarial, ni exige certificado cualificado, ni requiere ratificación judicial previa. El artículo 3.2 distingue la prueba del documento electrónico privado: si el servicio de confianza es no cualificado, se rige por el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC); si es cualificado, por el apartado 4 del mismo artículo 326 LEC.
Vigencia y caducidad de los certificados (art. 4)
El artículo 4.1 dispone que los certificados electrónicos se extinguen por caducidad (a la expiración de su vigencia) o mediante revocación por los prestadores. El artículo 4.2 fija que el período de vigencia de los certificados cualificados no será superior a cinco años. Es un límite máximo (5 años): la ley no establece un mínimo (es falso el "mínimo de 3 años"). Ese período se fija en atención a las características y tecnología empleadas para generar los datos de creación de firma, sello o autenticación.
Revocación y suspensión (art. 5)
El artículo 5.1 enumera nueve causas de revocación, de la letra a) a la i): solicitud del firmante [a)]; violación del secreto de los datos de creación [b)]; resolución judicial o administrativa [c)]; fallecimiento del firmante [d)]; terminación de la representación [e)]; cese de actividad del prestador [f)]; falsedad de los datos [g)]; incumplimiento de estándares criptográficos mínimos [h)]; y cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas [i)]. La trampa: la "renovación automática transcurridos 6 meses" NO es una causa de revocación. El artículo 5.2 limita la suspensión a los supuestos de las letras a), c) y h) (más los casos de duda sobre las letras b) y g)); el resto de causas (fallecimiento, terminación de la representación, cese de actividad) solo dan lugar a revocación, no a suspensión.
Identidad de los titulares de certificados cualificados (art. 6)
El artículo 6.1.a), para personas físicas (certificados de firma electrónica y de autenticación de sitio web), consigna la identidad por el nombre y apellidos y el número de DNI, NIE o NIF, o mediante un pseudónimo que conste como tal de manera inequívoca; solo en defecto de todos ellos cabe otro código identificativo unívoco. No sirven el número de teléfono, la firma manuscrita digitalizada ni el número de afiliación a la Seguridad Social. El artículo 6.1.b), para personas jurídicas (certificados de sello electrónico y de autenticación de sitio web), consigna la identidad por su denominación o razón social y su número de identificación fiscal (NIF); en su defecto, otro código identificativo unívoco recogido en registros oficiales.
Puntos clave
- Ley 6/2020 complementa el Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS), que derogó la Directiva 1999/93/CE; no confundir con RGPD (2016/679) ni con 2019/1150 (plataformas).
- Niveles de firma eIDAS: simple, avanzada y cualificada (la cualificada equivale a la manuscrita).
- Art. 2: se aplica a prestadores públicos y privados establecidos en España (y con establecimiento permanente).
- Art. 3.1: cada documento electrónico tiene el valor y eficacia según su naturaleza y la legislación aplicable. Art. 3.2: no cualificado → art. 326.3 LEC; cualificado → art. 326.4 LEC.
- Art. 4.2: vigencia máxima 5 años para certificados cualificados; no hay mínimo (falso el mínimo de 3 años).
- Art. 5.1: 9 causas de revocación [a)-i)]; la "renovación automática a los 6 meses" NO es causa. Art. 5.2: suspensión solo en a), c) y h) (más duda sobre b y g).
- Art. 6.1.a) personas físicas: nombre, apellidos + DNI/NIE/NIF o pseudónimo inequívoco. Art. 6.1.b) personas jurídicas: denominación/razón social + NIF.