Objeto y definición de la violencia de género (art. 1 LO 1/2004)
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, define en su artículo 1 la violencia que regula como aquella que, siendo manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
Este último inciso es clave: la convivencia no es requisito. La ley abarca tanto la pareja actual como la expareja, y no exige que hayan compartido domicilio ni que exista descendencia común.
Finalidad de las medidas (art. 1.2)
El apartado 2 fija una finalidad tripartita: prevenir, sancionar y erradicar esta violencia, y prestar asistencia a:
- Las mujeres víctimas.
- Sus hijos menores y los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia.
Importante: la asistencia se extiende a los menores en virtud del vínculo de tutela o guarda, no a los hijos mayores de edad ni a cualquier conviviente.
Actos comprendidos (art. 1.3)
El apartado 3 enumera los actos incluidos: todo acto de violencia física y psicológica, incluyendo expresamente las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. La ley no limita el ámbito a agresiones físicas con lesiones, ni incluye en este precepto la violencia económica o patrimonial.
Principios rectores (art. 2)
El artículo 2 articula once principios rectores. A efectos del examen, el más preguntado es la letra f):
Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas.
El órgano que impulsa es la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer (no el Instituto de la Mujer, no el CGPJ). El Observatorio actúa en colaboración, no al revés.
Derechos de las víctimas: garantía y carácter esencial (art. 17)
El artículo 17.3 califica como servicios esenciales los de información y orientación, atención psicosocial inmediata, asesoramiento jurídico 24 horas, acogida y asistencia social integral. Esta calificación obliga a las administraciones a garantizar su funcionamiento incluso en situaciones excepcionales. El término exacto es esenciales, no «mínimos garantizados» ni «de prestación obligatoria autonómica».
Derecho a la atención integral (art. 19)
El artículo 19.1 reconoce a las víctimas el derecho a servicios sociales de atención, emergencia, apoyo, acogida y recuperación integral. La organización de estos servicios responde a cuatro principios: atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. Este cuarto principio es el que cierra la lista y el más frecuente en examen.
Asistencia jurídica gratuita (art. 20)
El artículo 20.1 regula dos aspectos críticos:
- Momento: el asesoramiento jurídico gratuito se presta en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia — antes, no tras su admisión ni tras dictarse la orden de protección.
- Unidad de defensa: una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima en todos los procesos, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. El objetivo es la continuidad, no la rotación por procedimiento.
La defensa y representación son gratuitas en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida.
Puntos clave
- Art. 1.1: violencia ejercida por cónyuge o pareja/expareja, aun sin convivencia — convivencia ni descendencia son requisitos.
- Art. 1.1: definición anclada en relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres — no abarca cualquier violencia familiar.
- Art. 1.2: finalidad = prevenir, sancionar y erradicar + asistencia a mujeres e hijos menores / menores bajo tutela o guarda.
- Art. 1.3: comprende violencia física y psicológica, agresiones a la libertad sexual, amenazas, coacciones, privación de libertad — no la violencia económica/patrimonial.
- Art. 2.f): tutela institucional → Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer + Observatorio Estatal (colabora).
- Art. 17.3: servicios de orientación, atención psicosocial, asesoramiento jurídico 24h y acogida = servicios esenciales.
- Art. 19.1: principios de los servicios sociales: atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
- Art. 20.1: asesoramiento gratuito antes de la denuncia (momento inmediatamente previo); una misma dirección letrada en todos los procesos.