Tema 1

1.17 Igualdad LGTBI Ley 4-2023 — temario de TAI

Redactado desde el texto consolidado del BOE y verificado artículo a artículo · Actualizado el 19 de julio de 2026 · Cómo lo verificamos

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Objeto y ámbito de la Ley 4/2023

La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI tiene como finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, así como de sus familias (art. 1.1). La ley no se limita a un ámbito concreto (ni solo laboral, ni solo educativo), sino que actúa en los ámbitos público y privado y en todos los espacios de la vida social.

En cuanto a su ámbito de aplicación (art. 2), la ley es aplicable a toda persona física o jurídica, pública o privada, que resida, se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuera su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa. No excluye a personas en situación administrativa irregular, ni limita su aplicación a personas físicas.

Definiciones clave del artículo 3

El art. 3 contiene las definiciones que con mayor frecuencia se evalúan en examen. Conviene distinguirlas con precisión:

Legitimación para la rectificación registral del sexo (art. 43)

El art. 43 regula quién puede solicitar la rectificación y cómo:

Procedimiento de rectificación registral (art. 44)

El procedimiento se basa en la autodeterminación: el ejercicio del derecho en ningún caso puede condicionarse a la previa exhibición de informe médico o psicológico, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal (tratamientos, cirugías…) (art. 44.3). Esta prohibición es absoluta, sin excepciones por edad ni por apreciación discrecional del encargado.

Los plazos del procedimiento, que son los más evaluados, se articulan en tres momentos:

  1. Comparecencia inicial: la persona legitimada comparece, expone su disconformidad y reitera su petición. El encargado le informa de las consecuencias jurídicas y de las medidas de apoyo disponibles.
  2. Segunda comparecencia (ratificación): el encargado debe citar a la persona en un plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial (art. 44.8). En esta segunda cita la persona ratifica la persistencia de su decisión.
  3. Resolución: reiterada y ratificada la solicitud, el encargado dicta resolución en un plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la segunda comparecencia (art. 44.9). El cómputo arranca de la segunda comparecencia, no de la inicial.

Contra la resolución cabe recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (art. 44.10), en los términos de la normativa del Registro Civil. No se recurre ante el Juez de Primera Instancia ni ante la Audiencia Provincial.

Reversibilidad (art. 47)

Transcurridos seis meses desde la inscripción de la rectificación, la persona puede recuperar la mención registral anterior siguiendo el mismo procedimiento (art. 47). Si tras esa reversión se quiere una nueva rectificación, se sigue el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Puntos clave

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